Memorandum 37-2017

04 de Octubre
 
PROYECTO DE LEY SOBRE REVALÚO IMPOSTIVO DE BIENES
 
  1. Mediante un proyecto de ley del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a la consideración del Honorable Congreso de la Nación, se propone crear un revalúo de bienes tanto en el aspecto impositivo como en el contable.

    Si bien el Poder Legislativo puede modificar, rechazar o convalidar este proyecto, por su importancia nos parece útil su análisis.

    El revalúo impositivo proyectado es oneroso y optativo, y en consecuencia corresponderá hacer los cálculos para evaluar si el costo de hacerlo genera un ahorro fiscal o no a quien lo hace. Asimismo las cuentas apuntarán a determinar si la opción se hace por todos los bienes alcanzados por el revalúo, o sólo para alguna o algunas categorías de tales bienes.

    El proyecto bajo análisis beneficia a quien opte por el revalúo fiscal, al obtener un mayor costo o amortización computable en el impuesto a las ganancias, cuyo ahorro en dicho impuesto pueda ser más importante que el costo de tal revalúo. La parte positiva consiste en el ahorro de impuestos que se puede obtener.

    Como crítica al sistema propuesto se puede sostener, claramente, que se trata de reconocer un incremento de valores como consecuencia de la inflación, y sobre tales valores aplicar un impuesto; en otras palabras un impuesto a la inflación. Se podrá sostener que al ser optativo, quien opta es porque le resulta conveniente soportar el impuesto al revalúo, con una incidencia recuperable en el impuesto a las ganancias. La realidad es que la renta (costo o amortizaciones computables) ha sido mal medida como consecuencia de la desvalorización de nuestro signo monetario, y ahora se introduce una corrección optativa y razonable, pero con un pago previo de impuestos.

    Otro punto en contra de estos ajustes de reconocimiento parcial de la inflación es que resulta asimétrico con relación a las diferentes situaciones empresariales. Para el que se ha financiado con capital propio este revalúo representa una contribución a la injusticia de la falta del ajuste integral por inflación. Por otra parte para aquellos que han financiado los activos fijos con endeudamiento han tenido menos exposición a la inflación y además ahora pueden utilizar el revalúo.

    El proyecto contempla tres temas:

    • Título I, referido al revalúo impositivo optativo de bienes por única vez.
    • Título II, que abarca un revalúo contable también optativo y por única vez
    • Título III, que contempla el ajuste por inflación para el futuro.

    En este último título se incluye la actualización de los bienes que se adquieran a partir del 2018, con la idea de que estas inversiones no se vean afectadas en el cómputo del gasto -amortización- por la inflación. Esta actualización es sin tener que pagar un impuesto sobre el revalúo.

    Pasamos a considerar la parte dispositiva del proyecto de ley, en lo referente a los temas fiscales.

    REVALÚO IMPOSITIVO POR ÚNICA VEZ

    • 1. Sujetos que pueden revaluar

     

    • Deben ser residentes en el País a la vigencia de la ley:
      • - Personas humanas
      • - Sucesiones indivisas
      • - Sociedades y empresas

     

    • 2. Optativo

    El revalúo es optativo. Corresponde hacer las cuentas para comparar el costo del revalúo con los eventuales ahorros futuros en el impuesto a las ganancias.

    Ejercida la opción debe hacerse por la totalidad de los bienes que integran la misma categoría. Se entiende por categoría cada uno de los tipos de bienes revaluables. En el punto 3 se detallan los bienes alcanzados por el revalúo. Así por ejemplo se podrán revaluar todos los bienes muebles amortizables y no hacerlo con los inmuebles afectados como bienes de uso.

    • 3. Bienes revaluables

     

    • Deben estar situados en el país
    • Afectados a la generación de rentas gravadas
    • Deben estar en el patrimonio a la fecha de la opción.
    • Deben haber sido adquiridos o construidos por el sujeto que realiza el revalúo. Esta limitación excluye la posibilidad de revaluar bienes que se hayan recibido por herencia o donación.
    • Bienes excluidos:
      • - Los bienes que están sujetos a amortización acelerada
      • - Los bienes blanqueados (ley 27.260)
      • - Bienes totalmente amortizados al cierre del período de opción
      • Bienes alcanzados por el revalúo:

     

      • - Inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio. Podemos incluir en este concepto a los inmuebles afectados como bienes de uso como así también los destinados a locación.
      • - Inmuebles que posean el carácter de bienes de cambio.
      • - Bienes muebles amortizables, excluido automóviles
        • -- Automóviles cuya explotación constituya el objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).
        • -- Hacienda amortizable con fines de reproducción: reproductores adquiridos en un establecimiento de cría:
          • -- - Reproductores machos
          • -- - Reproductores hembras puras de pedigrí o puras por cruza.
          • -- - No se incluye la hacienda de cría valuada a costo estimativo o precio fijo (bienes de cambio). Tampoco tendría facultades la reglamentación de incluirlas por tratarse de bienes de cambio.
      • - Acciones, cuotas y participaciones sociales, emitidas por sociedades constituidas en el país. No está claro si esta enunciación comprende a los fondos comunes de inversión, que debiera ser materia de la reglamentación.
      • - Minas, canteras, bosques y bienes análogos
      • - Bienes intangibles, incluidos los derechos de concesión y similares.
      • - Otros bienes que determine la reglamentación, excepto bienes de cambio.

     

    • Período de la opción

    Primer ejercicio o año fiscal cuyo cierre se produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley.

    Esto será –posiblemente- para personas humanas que no confeccionen estados contables, el año fiscal que finaliza el 31 de diciembre de 2017 y para el resto el primer ejercicio que cierre a partir de la vigencia de la ley.

    • Determinación del monto del revalúo por actualización de costos

    Una de las particularidades de este revalúo es que, en muchos casos, requiere que el monto del revalúo se compute separadamente del costo de los bienes, tanto sea para su amortización como para el cómputo del costo en caso de venta.

    Ejemplo de ello son los bienes de uso cuya vida útil remanente es de menos de cinco años. La amortización del costo se realizará conforme a la vida útil remanente y el monto del revalúo en 5 años. Otro ejemplo es la amortización de inmuebles, que en la parte atribuible al edificio se admite una amortización del 2% anual. El revalúo atribuible a este bien puede amortizarse en el 50% de la vida útil remanente o en 10 años lo que sea mayor. Ejemplo, vida útil remanente 20 años, el revaluó se puede amortizar en 10 años.

    Para determinar el importe del revalúo se sigue la siguiente metodología:

    • - Se parte del costo impositivo. Si se han afectado importes por bien de reemplazo, dicho costo impositivo será el neto.
    • - A ese valor de costo impositivo se lo multiplica por el índice de actualización que contiene la ley (ver tabla). El resultado será el costo actualizado.
    • - El importe del costo actualizado se lo amortiza en función de los años de vida útil transcurridos para ese bien, incluida la amortización del período de opción.
    • - El importe del revalúo es la diferencia entre el valor residual impositivo del bien al cierre del periodo de opción y el valor de origen residual a esa fecha.
    • - El valor residual del bien revaluado no podrá exceder su valor recuperable a esa fecha. Pareciera que este resguardo que ha tomado el proyecto es poco probable que exista en la práctica.
    • - El monto del revalúo será el imponible para el pago del impuesto y será amortizable para el futuro o costo de venta.

     

    • Tabla de actualización

    Se establece una tabla por año de compra o construcción (inversión). Esta tabla comienza en el año 2001, sobre la base que los años 1991 a 2000 estuvieron bajo el paraguas de la convertibilidad, y que los períodos anteriores han tenido el ajuste por inflación.

    Año/trimestre

    Factor

    2001 y anteriores

    14,55

    2002

    8,21

    2003

    6,97

    2004

    6,49

    2005

    5.98

    2006

    5,42

    2007

    4,92

    2008

    4,36

    2009

    4,08

    2010

    3.56

    2011

    3,15

    2012

    2,79

    2013

    2,46

    2014

    1,93

    2015

    1,69

    2016

    1,25

    2017-  1° trimestre

    1,13

    2017-  2° trimestre

    1,10

    2017-  3° trimestre

    1,04

    2017-  4° trimestre

    1,00

     

     

    • Estimación de valor por valuador independiente

    El proyecto da una opción de realizar un revalúo con base en la estimación que realice un valuador independiente.

    Se establecen incompatibilidades lógicas para la designación del valuador.

    • - Bienes que pueden ser objeto del revalúo por estimación del valor:
      • -- Inmuebles afectados como bienes de uso
      • -- Bienes muebles amortizables, excluido automóviles
      • -- Automóviles cuya explotación constituya el objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares)
      • -- Hacienda amortizable con fines de reproducción: reproductores adquiridos en un establecimiento de cría:
        • -- - Reproductores machos
        • -- - Reproductores hembras puras de pedigrí o puras por cruza.
        • - Se establece como tope de este mecanismo el monto del revalúo por índice, multiplicado por 1,50. O sea, se calcula el valor residual impositivo por el método de actualización de costos, se lo compara con el del valuador independiente y no puede ser superior esta estimación al revalúo por índices en más del 50%.

     

    • Impuesto a pagar
    • El impuesto que corresponde al revalúo es una pérdida no deducible del impuesto a las ganancias y tiene las siguientes alícuotas:
      • - Inmuebles que no sean bienes de cambio: 8%
      • - Inmuebles que sean bienes de cambio: 15%
      • - Acciones, cuotas y participaciones sociales de propiedad de personas humanas o sucesiones indivisas: 5%
      • - Acciones, cuotas y participaciones sociales de propiedad de empresas o sociedades: 10%
      • - Resto de los bienes: 10%
        • -- Bienes muebles amortizables (incluido reproductores y automóviles cuando sean el objeto principal)
        • -- Minas, canteras, bosques y bienes análogos
        • -- Bienes intangibles, incluidos los derechos de concesión y similares.
        • -- Otros bienes que determine la reglamentación.

     

    • Definición de inmueble

    Dada la diferencia de alícuotas existente entre bienes inmuebles y bienes muebles, es importante definir que debe considerarse jurídicamente como bienes inmuebles.

    Conforme lo estable el Código (1) se considera como inmuebles:

    Inmuebles por su naturaleza, los que no requieren interpretación.

    “Inmuebles por accesión. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario”

    “No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario.”

    De esta definición resulta claro que determinados bienes que se han inmovilizado por adhesión física pasan a ser inmuebles. Ejemplo de ello será el grupo electrógeno del sanatorio, o el aire acondicionado de las oficinas, o el alambrado de la explotación agropecuaria.

    Ello tiene importancia por cuanto lo que se incluye dentro de la definición de inmueble, afectado como bien de uso, tiene la alícuota del 8% y no la de bienes muebles amortizables del 10%.

    • Ventas en el primer período posterior al revalúo

    En el supuesto de enajenarse bienes revaluados en el primer ejercicio posterior al de la opción, el importe del revalúo se reduce en un 60%, o sea se computa como costo el 40% del revalúo. Esta limitación no es aplicable al revalúo de bienes inmuebles que revistan el carácter de bienes de cambio (consecuencia de que pagan un impuesto al revalúo más caro)

    • Ventas en el segundo período posterior al revalúo.

    La misma limitación rige para el segundo período. En ese supuesto la reducción es del 30%, o sea se computa el 70% del revalúo.

    • Forestación

    Las explotaciones forestales no están expresamente incluidas en los bienes alcanzados por el revalúo, aunque la reglamentación podría considerarlas dentro del concepto de bienes análogos a bosques. Por otra parte las forestaciones tienen su propio revalúo, sin impuesto y sobre valores de plaza (2).

    • Renuncia al ajuste por inflación impositivo

    Dispone el proyecto que la opción del revalúo implica la no aplicación del ajuste por inflación o el costo actualizado. Esta renuncia abarca el período de la opción, los ejercicios siguientes en los que se compute la amortización del revalúo, como así también el desistimiento de las acciones promovidas por los períodos anteriores.

    Sólo ha quedado fuera de esta limitación los períodos anteriores a los de la opción, sobre los cuales no se hayan promovido acciones de reclamo.  Ello implicaría que se pueden promover acciones administrativas o judiciales por los períodos anteriores al revalúo, aunque, seguramente la reglamentación también limitará esta posibilidad.

    • El impuesto de igualación

    El revalúo impositivo de los bienes incrementará las amortizaciones de los bienes o su costo en el supuesto de venta. Esta pérdida fiscal no es pérdida contable y, consecuentemente, puede originar la distribución de dividendos.

    El proyecto dispone que esas amortizaciones o costos no afectan la determinación del impuesto de igualación. En otras palabras, se suman a las utilidades sujetas al impuesto a las ganancias a los efectos de la determinación del impuesto de igualación.

    El impuesto de igualación demuestra una vez más su inadecuada existencia.

    • Ganancia mínima presunta

    El importe del revalúo de los bienes no forma parte del activo a efectos de determinar el monto imponible en el impuesto a la ganancia mínima presunta.

    • Prorrateo de gastos

    El prorrateo de gastos previsto en el artículo 117 de la reglamentación del impuesto a las ganancias, no resulta aplicable al monto del revalúo por expreso mandato del proyecto.

    • Los números que deben tenerse en cuenta para la decisión de optar o no por el revalúo.

    Hay situaciones en las que la opción queda totalmente descartada, siendo ejemplo de ello:

    Explotación agropecuaria, propietaria de la tierra, que no tiene previsto vender el inmueble. El revalúo de la tierra (inmueble bien de uso) costará 8% y no generará ninguna amortización. En la misma situación quedarán los edificios, galpones, alambrados, tinglados y demás inmuebles por accesión de la explotación agropecuaria, como consecuencia de su larga vida útil. Sí puede ser importante analizar las ventajas de revaluar los bienes muebles amortizables, por cuanto forman parte de la opción por categoría.

     

    En las empresas con fuertes quebrantos fiscales, trasladables a los años futuros, seguramente esta opción de revalúo será descartable,

    Ejemplos en los que el revalúo es conveniente:

    En general puede sostenerse que los números serán favorables cuando se tenga previsto enajenar bienes sujetos al revalúo que representen una parte significativa.

    Una empresa que ha construido un edificio de propiedad horizontal y le han quedado unidades sin vender y que se prevén enajenar en el corto plazo.

    Una sociedad holding que tiene participaciones accionarias en sociedades del país, que planea enajenarlas.

    Si nos apartamos de los ejemplos sencillos corresponderá hacer las cuentas para determinar si la ecuación tributaria beneficia o no al contribuyente.

    Veamos ejemplos aislados

    Una sociedad holding revalúa acciones de una empresa que planifica vender en el primer año. Costo del revalúo 10%; del revalúo total se puede computar el 40%, lo que genera un ahorro futuro en el impuesto a las ganancias de 35%, o sea 14% del monto revaluado. Ese ahorro futuro si lo llevamos a valor actual, suponiendo una tasa del 20% de interés da un resultado neto de 11,67%, que deducido el costo del 10%, dejaría un ahorro neto del 1,67% cada 100 de monto revaluado.

    Si la enajenación fuese en el segundo año, se computa el 70% del revalúo y originaría un ahorro del 7,01%.

    Para personas humanas el revalúo de acciones tiene una tasa del 5%, y dado que el ahorro impositivo se compara con una alícuota de ganancias del 15%, el beneficio no justifica el costo del revalúo.

    En el revalúo de bienes inmuebles que revisten como bienes de cambio, si bien la alícuota es del 15%, la posibilidad de venderlos en el ejercicio siguiente del revalúo origina una ventaja importante. El ahorro será del 35% del monto del revalúo, importe que descontado a una tasa de interés del 20% nos da un valor de 29,17%, que deducido el costo del revalúo de una ganancia del 14,17% del monto revaluado. Si la venta se produjese en el segundo año la ganancia será del 9,31% del monto revaluado.

    El revalúo de inmuebles afectados como bienes de uso, que no se destinarán a la venta, origina una mayor amortización que no compensa el impuesto del revalúo, especialmente cuando la parte atribuible al terreno (que no se amortiza) es significativa. Esta conclusión es válida aún con la posibilidad de amortizar el revalúo del inmueble en la mitad de la vida útil remanente (que no podrá ser inferior a 10 años)

    El revalúo de bienes muebles amortizables cuya vida útil remanente es igual o inferior a 5 años origina una situación favorable para el contribuyente. Deberá tenerse en cuenta que la amortización del revalúo no podrá ser inferior a 5 años. El ahorro impositivo será del 35% del monto revaluado, y el valor actual de la amortización de 5 años, descontado a una tasa de interés compuesto del 15% dará un valor actual de 23,47%, que deducido el costo deja una ganancia neta del 13,47%.

    El revalúo de bienes muebles amortizables, cuya vida útil remanente sea de 18 años o más casi no originan un beneficio neto, aplicando la metodología comentada.

    Podemos concluir que en la mayoría de las empresas deberá hacerse un complejo cálculo para determinar si optar por el revalúo es conveniente o no, y ese cálculo debe hacerse por categoría de bienes.

    Estas cuentas son una primera aproximación, y son aplicables a ejercicios que coinciden con el año calendario. No se ha tenido en cuenta el ahorro que se puede generar por la actualización, en los ejercicios siguientes, aplicable sobre los bienes revaluados.

    • Revalúo del revalúo

    Contempla el proyecto que los bienes por los que se haya optado efectuar el revalúo, seguirán siendo actualizados a partir del 1° de enero de 2018 o el primer día del ejercicio fiscal siguiente al período de la opción, sobre la base de las variaciones porcentuales del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM). Esta actualización no está sujeta a un impuesto al revalúo.

    Nótese que esta actualización no alcanza a los bienes por los cuales no se haya ejercido la opción del revalúo.

    Otro aspecto a considerar es que el proyecto permite esta actualización sobre los bienes revaluados, tanto se trate de bienes de uso amortizables, como así también los inmuebles afectados como bienes de cambio, participaciones societarias, etc.

    • Incidencia del revalúo en el IVA

    El revalúo de los inmuebles que constituyen bienes de cambio modifica el costo impositivo de tales bienes.  Ello tiene implicancia en la determinación de la proporción gravada con el IVA en ventas de inmuebles. Téngase presente que la parte atribuible a la tierra (exenta de IVA) y de la construcción (gravada), es en proporción a los costos impositivos.

    LAS MODIFICACIONES AL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

    • 1. AJUSTE POR INFLACIÓN IMPOSITIVO

    El proyecto contempla la reimplantación del ajuste integral por inflación previsto en el Título VI de la ley del impuesto a las ganancias. Ello respecto de los ejercicios fiscales que cierren con posterioridad al período de opción, hayan efectuado o no la opción del revalúo de bienes.

    Este ajuste por inflación integral está condicionado al requisito de que se produzca una variación del índice de precios superior al 100% en tres ejercicios.

    El primer período de ajuste integral será el 2020, para lo cual se requiere que en los ejercicios 2018, 2019 y 2020 se cumpla el requisito de inflación superior al 100%, situación que no forma parte de las proyecciones oficiales.

    Como excepción, si en el 1° ejercicio (2018), o en el segundo (2019), existiera una variación superior al 26% por año, no se deberá esperar al tercer ejercicio, pues el proyecto autoriza la aplicación del ajuste por inflación a partir de los mismos.

    • 2. Actualización de bienes por nuevas inversiones

    El ajuste por inflación impositivo integral descarta la aplicación de las actualizaciones por las nuevas inversiones, por cuanto están incluidos en él.

    A su vez, si no procede el ajuste integral por no darse el requisito de tasa de inflación, corresponderá la aplicación de la actualización de los bienes por nuevas inversiones.

    Las adquisiciones de bienes o inversiones que se realicen a partir de los ejercicios que se inicien desde el 1° de enero de 2018 se ajustarán por el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) del INDEC, conforme tablas que elabore la AFIP.

    Tales bienes son los siguientes:

    • - Bienes de cambio (artículo 52)
    • - Inmuebles que sean bines de cambio, incluido obras en construcción (artículo 55)
    • - Bienes muebles amortizables (artículo 58)
    • - Inmuebles que no sean bienes de cambio (artículo 59)
    • - Intangibles (artículo 60)
    • - Acciones, cuotas y participaciones sociales (artículo 61)
    • - Señas o anticipos que congelan precio (artículo 62)
    • - Venta y reemplazo (artículo 67)
    • - Minas, canteras y bosques (artículo 75)
    • - Amortización de inmuebles (artículo 83)
    • - Amortización bienes muebles (artículo 84)

    La actualización pasa a ser una forma de determinación del resultado impositivo, y no genera la obligación de ningún impuesto especial. Es un importante aliciente a la inversión, que permite separarla de los aspectos de la inflación

    Faltó considerar la situación en el impuesto de igualación y en ganancia mínima presunta.

     

     

    (1) Código Civil y Comercial de la Nación, artículos 225 y 226.

    (2) Ley 25.080 y modificatorias, y decreto 133/99.