Memorandum 43-2017

01 de Noviembre
 
CONVENIO MULTILATERAL
I. ATRIBUCIÓN DE INGRESOS PROVENIENTES DE OPERACIONES REALIZADAS POR CORRESPONDENCIA, TELÉGRAFO, TELETIPO, TELÉFONO, INTERNET, ETC.
  1. A través de la Resolución General 14/2017, la Comisión Arbitral interpreta que la atribución de los ingresos brutos al domicilio del adquirente, provenientes de las operaciones mencionadas en el último párrafo del artículo 1º del Convenio Multilateral (1) y en el artículo 1º de la Resolución General (CA) 83/2002 (2),  según lo previsto en el inciso b) del artículo 2º del citado Convenio (3), se realizará siguiendo los siguientes criterios:
    a) Venta de bienes: Los ingresos por venta de bienes, independientemente de su periodicidad, serán atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente, entendiéndose por tal el lugar del destino final donde los mismos serán utilizados, transformados o comercializados por aquel.
    Cuando no fuera posible establecer el destino final del bien, tal cual se define en el párrafo anterior, se atenderá al orden de prelación que se indica a continuación:
    1. Domicilio de la sucursal, agencia u otro establecimiento de radicación permanente del adquirente, de donde provenga el requerimiento que genera la operación de compra;
    2. Domicilio donde desarrolla su actividad principal el adquirente;
    3. Domicilio del depósito o centro de distribución del adquirente donde se entregaron los bienes;
    4. Domicilio de la sede administrativa del adquirente.
    En todos los casos, se considerarán los antecedentes documentales que acrediten la operatoria comercial realizada en los períodos involucrados, en la medida que no se opongan a la realidad económica de los hechos, actos y situaciones que efectivamente se verifiquen.
    b) Prestación de servicios: Salvo que tengan un tratamiento específico en el Convenio Multilateral o por normas generales interpretativas, los ingresos por la prestación de servicios, cualquiera sea el lugar y la forma en que se hubieran contratado, se atribuirán a la jurisdicción donde el servicio sea efectivamente prestado, por sí o por terceras personas.

     

  2. (1) Cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los efectos del artículo 3º, pero vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas en las disposiciones de este Convenio, cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso (correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etc.).

    (2) Interpretar que las transacciones efectuadas por medios electrónicos por Internet o sistema similar a ella se hallan encuadradas en el último párrafo del artículo 1º del Convenio Multilateral del 18/8/1977.
    Considerar que a los efectos de la atribución de ingresos prevista en el inciso b), "in fine", del artículo 2º del Convenio Multilateral del 18/8/1977, se entenderá que el vendedor de los bienes, o el locador de las obras o servicios, ha efectuado gastos en la jurisdicción del domicilio del adquirente o locatario de los mismos, en el momento en el que estos últimos formulen su pedido a través de medios electrónicos por Internet o sistema similar a ella.

    (3) Salvo lo previsto para casos especiales, los ingresos brutos totales del contribuyente, originados por las actividades objeto del presente Convenio, se distribuirán entre todas las jurisdicciones en la siguiente forma:
    ……………

    C.M. art. 2) b) el 50% (cincuenta por ciento) restante en proporción a los ingresos brutos provenientes de cada jurisdicción, en los casos de operaciones realizadas por intermedio de sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes similares, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etc., con o sin relación de dependencia; a los efectos del presente inciso, los ingresos provenientes de las operaciones a que hace referencia el último párrafo del artículo 1º deberán ser atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios.


 


II. SUSTITUCIÓN DE NOMENCLADOR DE ACTIVIDADES SIFERE, APLICABLE A PARTIR DEL 01/01/2018
  1. A través de la Resolución General 12/2017, la Comisión Arbitral sustituye el Nomenclador de actividades SIFERE dispuesto oportunamente por los Anexos I, II y III de la Resolución General (CA) 07/2017.