Memorandum 06-2019

15 de Enero

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

 
ADECUACIONES Y MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE RETENCION SOBRE LAS RENTAS DE TRABAJADORES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA, JUBILACIONES Y OTROS. RESOLUCIÓN GENERAL 4396
  • A través de la Resolución General 4.396 (B.O.03/01/2019) la AFIP establece adecuaciones y modificaciones al régimen de retención sobre las rentas de trabajadores en relación de dependencia y otros de la Resolución General 4003, sus modificatorias y complementarias

    1. MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL 4003 Y SUS MODIFICATORIAS

    1.1. Sustitución del primer párrafo del artículo 1
    Las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo, del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias (*), así como sus ajustes de cualquier naturaleza, e independientemente de la forma de pago (en dinero o en especie), obtenidas por sujetos que revistan el carácter de residentes en el país -conforme a lo normado en el Título IX, Capítulo I de la citada ley-, quedan sujetas al régimen de retención que se establece por la presente resolución general. (*) Sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley, para quienes se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, según lo establezca la reglamentación, quedan incluidas en este artículo las sumas que se generen exclusivamente con motivo de su desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, que excedan los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable. Cuando esas sumas tengan su origen en un acuerdo consensuado (procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán alcanzadas en cuanto superen los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido sin causa. (párrafo incorporado por la ley 27.430)


    1.2. Eliminación del inciso b) del punto 3 del primer párrafo del artículo 1

    Se elimina la obligación de los beneficiarios de las ganancias de informar mensualmente en el SIRADIG los beneficios derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales que se efectivicen mediante deducciones.


    1.3. Sustitución del punto 1 de inciso c) del primer párrafo del artículo 11

    Se sustituye la expresión “...párrafos sexto y séptimo...” por la expresión “...párrafos quinto y sexto...”.


    1.4. Sustitución del segundo párrafo del artículo 11

    A efectos de ingresar al citado servicio, los aludidos contribuyentes deberán contar con clave fiscal con nivel de seguridad 2 o superior, y poseer domicilio fiscal electrónico constituido en los términos de la resolución 4280. Se elimina el requisito de consignar un número de teléfono particular.


    1.5. Sustitución del artículo 12

    Los sujetos mencionados en el artículo 11 podrán consultar e imprimir el formulario de declaración jurada F. 1357 ‘Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia’ correspondiente a la liquidación anual, final o informativa, según corresponda, confeccionada por el agente de retención conforme lo establecido por el artículo 21, a través del aludido ‘Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - Trabajador’. El citado formulario se encontrará disponible para su consulta a partir del día inmediato siguiente a las fechas de vencimiento previstas -para cada tipo de liquidación- en el artículo 22. Cuando se produzca el cambio del agente de retención dentro del mismo período fiscal, el beneficiario de las rentas deberá presentar al nuevo agente una impresión de la liquidación informativa a que se refiere el inciso c) del artículo 21, dentro de los 10 días hábiles contados desde que tal hecho ocurra. Asimismo, en el supuesto que al comenzar una relación laboral el beneficiario cuente con una liquidación final practicada en el mismo período fiscal conforme el inciso b) del aludido artículo 21, deberá presentar una impresión de la misma al nuevo agente de retención, dentro de los 10 días hábiles contados desde el inicio de la nueva relación laboral.


    1.6. Sustitución del artículo 15. Forma de presentación de las declaraciones juradas informativas

    Las obligaciones previstas en el artículo 14 (cuando las rentas de los beneficiarios aludidos en el artículo 1 resulte igual o superior a $ 1.000.000, los mencionados beneficiarios deberán informarlo a la AFIP) se cumplirán con la presentación de declaraciones juradas confeccionadas en la forma que -para cada caso- se indican a continuación: a) Con relación al detalle de los bienes al 31 de diciembre de cada año aludido en su inciso a): mediante el servicio ‘Bienes Personales Web’. La modificación eliminó la utilización del programa aplicativo unificado denominado “GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS – BIENES PERSONALES”. b) Respecto del total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, referido en su inciso b): a través del servicio ‘Ganancias Personas Humanas’. La modificación eliminó la utilización del programa aplicativo unificado denominado “GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS – BIENES PERSONALES”. En este caso, los beneficiarios de las rentas podrán optar por elaborar la información a transmitir mediante la opción ‘Régimen Simplificado’ del citado servicio, siempre que hayan obtenido en el curso del período fiscal que se declara: 1. Exclusivamente ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo, del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias, o 2. ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo, del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias, y otras rentas por las cuales el beneficiario haya adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, o resulten exentas, no alcanzadas o no computables en el impuesto a las ganancias. La opción prevista en este inciso no procederá cuando se trate de: i) sujetos que sean titulares de bienes y/o deudas en el exterior, ii) socios protectores de sociedades de garantía recíproca -creadas por la L. 24467 y sus modif.- que respecto del período fiscal de que se trate, hubieran computado la deducción a que se refiere el inciso l) del Apartado D del Anexo II, e

    iii) inversores en capital emprendedor que hubieran efectuado aportes en los términos del artículo 7 de la ley 27349. El acceso a tales servicios requiere contar con clave fiscal, con nivel de seguridad 2 como mínimo


    1.7. Sustitución del artículo 21

    El agente de retención se encuentra obligado a practicar una liquidación anual, final o informativa -según corresponda- respecto de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones en el curso del año fiscal, observando las pautas que a continuación se indican:
    a) La liquidación anual será practicada por quien actúe como agente de retención al 31 de diciembre del período fiscal por el cual se realiza, a efectos de determinar la obligación anual del beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones durante dicho período.
    A tal efecto, deberán considerarse las ganancias indicadas en el artículo 1 percibidas por el beneficiario, los importes de todos los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, las sumas previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 23 de la ley de impuesto a las ganancias, y los tramos de escala dispuestos en el artículo 90 de la mencionada ley, correspondientes al período fiscal que se liquida.
    Dicha liquidación deberá ser efectuada hasta el último día hábil del mes de abril inmediato siguiente a aquel por el cual se está efectuando la liquidación, excepto que entre el 1 de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, o el cambio de agente de retención, en cuyo caso deberá ser realizada juntamente con la liquidación final o informativa -según corresponda- que tratan los incisos siguientes.
    El importe determinado en la liquidación anual, será retenido o, en su caso reintegrado, cuando se efectúe el primer pago posterior a la fecha en que se practique la citada liquidación, o en los siguientes si no fuera suficiente, y hasta el último día hábil del mes de mayo del año inmediato siguiente a aquel que se declara.
    b) La liquidación final deberá ser practicada por el agente de retención que cese en su función como tal, por producirse la finalización de la relación laboral o el retiro del beneficiario durante el transcurso del período fiscal, y siempre que no existiera otro u otros sujetos susceptibles de reemplazarlo en tal carácter.
    En esta liquidación deberán computarse, además de las ganancias indicadas en el artículo 1 percibidas por el beneficiario y los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, los importes en concepto de ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial, así como aplicarse la escala del artículo 90 de la ley del gravamen, consignados en las tablas publicadas por la AFIP en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/gananciasybienes), correspondientes al mes de diciembre del año que se liquida.
    El importe determinado será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se produzca el pago a que diera origen la liquidación.
    De producirse la extinción de la relación laboral y acordarse el pago en cuotas de los conceptos adeudados, se procederá de la siguiente forma:
    1. Si el pago de la totalidad de las cuotas se efectúa dentro del mismo período fiscal en que ocurrió la desvinculación, la retención se determinará sobre el importe total de los conceptos gravados y se practicará en oportunidad del pago de cada cuota en proporción al monto de cada una de ellas.
    2. En el caso de que las cuotas se abonen en más de un período fiscal, no deberá efectuarse la liquidación final, sino hasta que se produzca el pago de la última cuota. La retención del impuesto, hasta dicho momento, se determinará y practicará conforme el procedimiento reglado en el artículo 7. Tales retenciones serán computables por los beneficiarios de las rentas, en el período fiscal en que las mismas se efectúen.
    c) La liquidación informativa del impuesto determinado y retenido hasta el mes en que actuó como agente de retención deberá efectuarla cuando -dentro del período fiscal- cese su función en tal carácter, con motivo de:
    1. La finalización de la relación laboral, en la medida que el beneficiario perciba rentas gravadas de otro u otros sujetos pagadores.
    2. El inicio de una nueva relación laboral en los términos del inciso a) del segundo párrafo del artículo 3, sin que ello implique el fin de la relación laboral preexistente.
    En ambos casos se considerarán las ganancias indicadas en el artículo 1 percibidas por el beneficiario y los importes de los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 -excepto aquellos que solo puedan ser computados en la liquidación anual o final-, así como las deducciones personales previstas en el artículo 23 y los tramos de escala dispuestos en el artículo 90, ambos de la ley del gravamen, hasta las sumas acumuladas correspondientes al mes que se liquida, según las tablas publicadas por la AFIP en el aludido micrositio.
    A efectos de determinar si corresponde efectuar la liquidación final o informativa previstas respectivamente en los incisos b) y c) precedentes, el agente de retención deberá considerar lo informado por el empleado a través del ‘Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - Trabajador’ de acuerdo con lo dispuesto por el punto 2 del inciso a) del artículo 11.
    El citado punto 2 del inciso a) del artículo 11 establece que los beneficiarios de las ganancias referidas en el artículo 1, deberán informar a la AFIP al inicio de una relación laboral y, en su caso, cuando se produzcan modificaciones, el Apellido y nombres o denominación social y CUIT de su o sus empleadores, identificando al designado como agente de retención. El artículo 3 dispone que cuando los beneficiario de las ganancias referidas en el artículo 1 las perciban de varios sujetos, sólo deberá actuar como agente de retención aquel que abone las de mayor importe.


    1.8. Sustitución del artículo 22

    Las liquidaciones a que se refiere el artículo 21 (liquidaciones anual, final e informativa) se confeccionarán de acuerdo con la ‘Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia’ cuyo modelo consta en el Anexo III.

    Los agentes de retención deberán presentar ante la AFIP las citadas liquidaciones, con clave fiscal, mediante transferencia electrónica de datos a través del servicio denominado ‘Presentación de DDJJ y Pagos’ del sitio web institucional, conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General 1345, sus modificatorias y complementarias, en los casos y plazos que se indican a continuación:>

    a) Liquidación anual de los trabajadores que cumplan con la condición prevista en el artículo 14 (importe bruto de las rentas resulte igual o superior a $ 1.000.000), y de aquellos a los que no se les hubiera practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas: hasta el último día hábil del mes de abril del año inmediato siguiente a aquel que se declara, con la excepción dispuesta por el tercer párrafo del inciso a) del artículo 21.

    Dicha excepción se produce cuando entre el 1 de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, o el cambio de agente de retención, en cuyo caso deberá ser realizada juntamente con la liquidación final o informativa, según corresponda.

    b) Liquidaciones final e informativa: dentro de los 5 días hábiles inmediatos siguientes de realizada la liquidación que corresponda. Verificada la consistencia de los datos transmitidos, el sistema generará el formulario de declaración jurada F. 1357, el que será puesto a disposición del beneficiario a través del ‘Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - Trabajador’. El diseño de registro del archivo a remitir así como las características y demás especificaciones técnicas, podrán consultarse en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/572web). Respecto de los beneficiarios no comprendidos en el supuesto previsto en el inciso a) de este artículo (importe bruto de las rentas resulte inferior a $ 1.000.000) que hubieran sido pasibles de retenciones del impuesto, el agente de retención podrá optar por efectuar la presentación de la liquidación anual mediante el aludido servicio con clave fiscal o entregarle al beneficiario de la renta una copia confeccionada siguiendo el modelo previsto en el Anexo III. En este último caso, deberá conservarse una copia de la misma a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.


    1.9. Sustitución del inciso d) del Apartado D del Anexo II. Deducción de sumas abonadas por primas de seguros

    Se deducen las sumas abonadas por

    1. Primas de seguros para casos de muerte.

    2. Primas que cubran el riesgo de muerte y primas de ahorro, correspondientes a seguros mixtos, excepto para los casos de seguros retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

    3. Adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión que se constituyan con fines de retiro, en los términos que establezca la Comisión Nacional de Valores. Las deducciones previstas en este inciso no podrán superar los montos máximos que al efecto establezca el Poder Ejecutivo Nacional.


    1.10. Sustitución del inciso f) del Apartado D del Anexo II. Gastos de corredores y viajantes de comercio.

    Para el caso de corredores y viajantes de comercio, cuando utilicen auto propio: la amortización impositiva del rodado y, en su caso, los intereses por deudas relativas a la adquisición del mismo. En el supuesto de que el rodado se destine, en parte, al uso particular u otros, deberá indicarse la proporción de tales conceptos que corresponda afectar a la actividad de corredor o viajante de comercio.


    Con anterioridad a la modificación, para el caso de corredores y viajantes de comercio, se deducían los gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación, amortización impositiva del rodado y, en su caso, lo intereses de deudas relativas a la adquisición del mismo, de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General (DGI) 2169, sus modificatorias y complementarias, y hasta un máximo del 40% de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 23 de la ley del gravamen.


    Comprobamos que en la modificación no se permite –para el caso de corredores y viajantes de comercio- la deducción de los gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación, además que han sido derogadas la Resolución General (DGI) 2169, sus modificatorias y complementarias.


    1.11. Sustitución del primer párrafo del inciso o) del Apartado D del Anexo II. Gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas

    Gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas abonados por el empleador, en los importes que fije el convenio colectivo de trabajo correspondiente a la actividad de que se trate o -de no estar estipulados por convenio- los efectivamente liquidados de conformidad con el recibo o constancia que a tales fines provea éste al empleado, hasta un máximo del 40% de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 23 de la ley del gravamen.


    1.12. Incorporación del inciso p) del Apartado D del Anexo II

    Aportes correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.


    1.13. Incorporación del inciso q) del Apartado D del Anexo II

    Gastos realizados por la adquisición de indumentaria y/o equipamiento para uso exclusivo en el lugar de trabajo con carácter obligatorio y que, debiendo ser provistos por el empleador, hubieran sido adquiridos por el empleado en virtud de los usos y costumbres de la actividad en cuestión, y cuyos costos no fueron reintegrados.


    1.14. Sustitución de los párrafos segundo a sexto del Apartado D del Anexo I

    Los importes deducibles respecto de aquellos conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual de los beneficiarios y que se hubieran diferido en los términos del Apartado B del Anexo II, deberán ser computados de acuerdo a las ganancias brutas imputables a cada mes, considerando la proporción que corresponda.

    Las deducciones previstas en los incisos a), b), i) y n) correspondientes a aportes obligatorios para el empleado deberán proporcionarse de acuerdo al monto de las remuneraciones gravadas y al monto de las horas extras exentas y asignarse a cada una de estas respectivamente, siguiendo el criterio dispuesto en el artículo 80 de la ley de impuesto a las ganancias.

    Tratándose de las donaciones previstas en el inciso c) del artículo 81 de la ley del impuesto a las ganancias, los excedentes del límite del 5% de la ganancia neta que pudieran producirse en la liquidación de un mes calendario, podrán ser computados en las liquidaciones de los meses siguientes dentro del mismo período fisca

    Las deducciones que tratan los incisos d), j) y p), solo procederán en la liquidación anual o final, en su caso, que dispone el artículo 21. Antes de la modificación este párrafo se refería exclusivamente al inciso j)

    Las deducciones previstas en los incisos a), b), i), n) y o) que se vinculen con las rentas abonadas por el empleador que actúe como agente de retención serán computadas para la determinación del impuesto directamente por dicho agente, quedando exceptuado el empleado de informarlas a través del ‘Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - Trabajador’.


    1.15. Sustitución del último párrafo del Apartado E del Anexo II

    Por su parte, la deducción específica procederá cuando los beneficiarios de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 79 de la ley del gravamen no hubieran obtenido en el período fiscal que se liquida ingresos (antes se agregaba gravados en el impuesto) distintos a los allí previstos y siempre que no se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, excepto que la obligación surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única


    1.16. Sustitución del Apartado G del Anexo II.

    En la liquidación anual o, en su caso, en la liquidación final que dispone el artículo 21, al impuesto determinado -por aplicación de la tabla a que se refiere el Ap. F de este Anexo- se le restarán:

    a) El importe de las percepciones efectuadas por la Dirección General de Aduanas durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 5 de la resolución General 2281 y sus modificatorias.>

    Esta detracción procederá únicamente cuando el beneficiario se encuentre comprendido en la exención prevista en el inciso a) del artículo 1 del Anexo del decreto 1344/1998 y sus modificatorios, y siempre que aquel no deba cumplir con la obligación prevista en el artículo 13.

    La misma se efectuará antes que las retenciones practicadas por el período fiscal que se liquida y, en su caso, hasta la concurrencia del impuesto determinado. Las diferencias de percepciones no imputables, estarán sujetas a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 12 de la resolución General 2281 y sus modificatorias.

    b) El impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias que corresponda computar, de acuerdo con lo establecido por el artículo 31 de la resolución General 2111, sus modificatorias y complementarias.

    En este caso, la detracción procederá únicamente cuando el beneficiario se encuentre comprendido en la exención prevista en el inciso a) del artículo 1 del Anexo del decreto 1344/1998 y sus modificatorios, y siempre que aquel no deba cumplir con la obligación prevista en el artículo 13.

    c) El importe percibido en virtud del régimen de percepción de la resolución General 3819, su modificatoria y sus complementarias.


    1.17. Sustitución del Anexo III

    Se sustituye el Anexo III por el que se aprueba como Anexo y forma parte de la presente resolución general


    1.18. Resoluciones generales dejadas sin efecto

    Se dejan sin efecto las Resoluciones Generales 2169 (DGI), 2411 (DGI), 4269 (DGI), 1783, 1812, 2301, 2580, 3400, 3471, 3575, 3694 y 3913.


    1.19. Ganancias obtenidas en el desempeño de cargos directivos y ejecutivos

    Los sujetos que como consecuencia de una desvinculación laboral, hubieran percibido entre el 01/01/2018 y la fecha de vigencia de la presente, rentas comprendidas en el segundo párrafo del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias, quedarán exceptuados -por única vez- de dar cumplimiento a las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en los términos de la Resolución General 975, sus modificatorias y complementarias -conf. lo dispuesto por el inc. a) del art. 13 de la RG 4003, sus modif. y complementarias-, en caso que el empleador no las haya incluido en la liquidación final correspondiente.

    En tal situación, los beneficiarios deberán presentar la declaración jurada informativa prevista en el inciso b) del artículo 14 de la citada norma, aun cuando el importe de sus rentas gravadas, exentas y/o no alcanzadas obtenidas en dicho año fiscal sea inferior a $ 1.000.000, incorporando las sumas no informadas en la aludida liquidación final, e ingresar la diferencia de impuesto resultante hasta la fecha dispuesta a tales fines, mediante la transferencia electrónica de fondos establecida por la resolución General 1778, su modificatoria y sus complementarias, a cuyo efecto se generará el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP).


    1.20. Habilitación del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - Trabajador”

    El “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - Trabajador” se encontrará habilitado a partir del 01/03/2019, a efectos de que los empleados puedan informar las deducciones incorporadas al régimen por la presente resolución general, correspondiente al período fiscal 2018 y siguientes.


    1.21. Vigencia

    La Resolución General 4396 entrará en vigencia el día 10/01/2019.

    No obstante, la consulta y la presentación de la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia”, a que se refieren los puntos 1.5. y 1.8., resultarán de aplicación para las liquidaciones anuales, finales e informativas que se confeccionen a partir del 01/04/2019 , inclusive .


    ANEXO (art. 1)

    ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL 4003, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

    LIQUIDACIÓN DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - 4ta. CATEGORÍA RELACIÓN DE DEPENDENCIA

    Fecha:

    Beneficiario: “CUIL”, “apellido y nombres”, “dato adicional optativo” (1)

    Agente de Retención: “CUIT”, “denominación legal”

    Período Fiscal: “AAAA”

REMUNERACIONES

Abonadas por el agente de retención:

Remuneración bruta

$

Retribuciones no habituales

$

SAC primera cuota

$

SAC segunda cuota

$

Horas extras remuneración gravada

$

Movilidad y viáticos remuneración gravada

$

Movilidad y viáticos remuneración gravada

$

Remuneración no alcanzada o exenta

$

Horas extras remuneración exenta

$

Movilidad y viáticos remuneración exenta

$

Material didáctico personal docente remuneración exenta

$

Otros empleos:

$

Remuneración bruta

$

Retribuciones no habituales

$

SAC primera cuota

$

SAC segunda cuota

$

Horas extras remuneración gravada

$

Movilidad y viáticos remuneración gravada

$

Material didáctico personal docente remuneración gravada

$

Remuneración no alcanzada o exenta

$

Horas extras remuneración exenta

$

Movilidad y viáticos remuneración exenta

$

Material didáctico personal docente remuneración exenta

$

TOTAL REMUNERACIÓN GRAVADA

$

TOTAL REMUNERACIÓN NO ALCANZADA O EXENTA

$

TOTAL REMUNERACIONES

$


DEDUCCIONES GENERALES

Aportes a fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios que se destinen a cajas nacionales, provinciales o municipales

$

Aportes a fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios que se destinen a cajas nacionales, provinciales o municipales por otros empleos

$

Aportes a obra sociales

$

Aportes a obra sociales por otros empleos

$

Cuota sindical

$

Cuota sindical por otros empleos

$

Cuotas médico asistenciales

$

Primas de seguro para el caso de muerte

$

Primas por riesgo de muerte y de ahorro de seguros mixtos, excepto para los casos de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación

$

Cuotapartes de fondos comunes de inversión constituidos con fines de retiro

$

Gastos de sepelio

$

Gastos amortización e intereses rodado para corredores y viajantes de comercio

$

Donaciones a fiscos nacional, provinciales y municipales, y a instituciones comprendidas en el artículo 20, incisos e) y f) de la ley

$

Descuentos obligatorios establecidos por ley nacional, provincial o municipal

$

Descuentos obligatorios establecidos por ley nacional, provincial o municipal

$

Honorarios por servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica

$

Intereses de créditos hipotecarios

$

Aportes al capital social o al fondo de riesgo de socios protectores de sociedades de garantía recíproca

$

Aportes a Cajas Complementarias de Previsión, Fondos Compensadores de Previsión o similares

$

Alquileres de inmuebles destinados a casa habitación

$

Empleados del servicio doméstico

$

Gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas abonados por el empleador

$

Gastos por adquisición de indumentaria y/o equipamiento de trabajo

$

Otras deducciones

$

TOTAL DEDUCCIONES GENERALES

$

$

TOTAL REMUNERACIONES

$


DEDUCCIONES PERSONALES

Ganancia no imponible (2)

$

Deducción especial (2)

$

Deducción específica

$

Cargas de familia (2)

$

Cónyuge

$

Cantidad de hijos e hijastros

$

Deducción total hijos e hijastros

$

TOTAL DEDUCCIONES PERSONALES

$




DETERMINACIÓN DEL IMPUESTOS

REMUNERACIÓN NETA SUJETA A IMPUESTO

$

Alícuota aplicable artículo 90 ley de impuesto a las ganancias

$

Alícuota aplicable sin incluir horas extras

$

IMPUESTO DETERMINADO

$

Impuesto retenido

$

Pagos a cuenta

$

SALDO A PAGAR

$



Se extiende el presente certificado para constancia del interesado.

“Lugar y fecha”

Firma del responsable

Identificación del responsable



Notas:

(1) Vgr. “Número de legajo”, “Código de identificación interno del empleado”

(2) Aclarar si se aplican las deducciones incrementadas en un veintidós por ciento (22%)