Memorandum 022-2024

21 de Febrero

 

COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. COVENIO MULTILATERAL. ANTICIPO 11/2023. RATIFICA LA PRORROGA

La Comisión Arbitral ratifica la prórroga del vencimiento del anticipo 11/2023 para ciertos contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos (SIFERE).

Mediante la Resolución General N° 2 (B.O. 21/02/2024) la Comisión Arbitral, establece lo siguiente:
-Se ratifica la Disposición N° 13/2023, del 19 de diciembre de 2023, mediante la que se dispuso (en atención al violento temporal climático del 17/12/2023 por el que se vio comprometido el suministro de energía eléctrica, telefonía y servicios de internet) tener por realizadas en término las presentaciones de las declaraciones juradas y pagos del anticipo 11/2023, cuyos vencimientos operaron entre los días 18 y 20 de diciembre de 2023, correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos-Convenio Multilateral (SIFERE), hasta el día 22 diciembre de 2023.

 

 

SISTEMA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL DE AGENTES DE RECAUDACIÓN (SIRCAR). AGENTES DE RECAUDACIÓN Y PERCEPCIÓN. NUEVO SISTEMA DE PAGO

La Comisión Arbitral implementa un procedimiento de pago electrónico a través del servicio “PAGOS360”, para los agentes de recaudación incluidos en el Sistema de Recaudación y Control de Agentes de Recaudación (SIRCAR).

A través de la Resolución General N° 3 (B.O. 21/02/2024) la Comisión Arbitral, establece lo siguiente:
-Se aprueba el Sistema de Transferencia Electrónica de Fondos para los Agentes de Retención y Percepción incorporados al Sistema de Recaudación y Control de Agentes de Recaudación (SIRCAR), a través del servicio “PAGOS360” que ofrece POWDER SA.
-El servicio “PAGOS360” permite realizar el pago de las obligaciones tributarias mediante transferencia, DEBIN u otros medios de inicialización de transferencias en entidades autorizadas por el Banco Central de la República Argentina que estén disponibles en el futuro.
-El sistema emitirá como constancia de pago un ticket on line que contendrá los datos necesarios para identificar la operación realizada.
-El pago de las obligaciones será considerado efectuado en término cuando la fecha y el horario consignado en el comprobante respectivo, acredite haberlo realizado antes de la finalización del día de vencimiento general fijado en el cronograma previsto en las normas vigentes.

 

 

 

IMPUESTOS LOCALES (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)

TASAS DE INTERÉS. MODIFICACIÓN

ARBA fija, a partir del 1/3/2024, la nueva tasa de interés mensual aplicable a la falta de pago de obligaciones fiscales de los contribuyentes y/o responsables, originadas en el impuesto sobre los ingresos brutos, de sellos, inmobiliario, a los automotores y embarcaciones deportivas o de recreación, a la transmisión gratuita de bienes, a la venta de energía eléctrica y tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales.

Mediante la Resolución Normativa N° 10 (B.O. 21/02/2024) ARBA, establece lo siguiente:
1) Se fija en el ocho por ciento (8%) mensual, no acumulativo, la tasa de interés para los siguientes conceptos:
falta de pago de obligaciones fiscales de contribuyentes y responsables provenientes de los impuestos sobre los Ingresos Brutos, de Sellos, Inmobiliario, a los Automotores y Embarcaciones Deportivas o de Recreación, a la Transmisión Gratuita de Bienes, de la Contribución por la Venta de Energía Eléctrica (artículo 74 de la Ley No 11769, T.O. por Decreto N° 1868/2004, y modificatorias) y de las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales; anticipos, retenciones, percepciones, demás pagos a cuenta y multas; desde sus respectivos vencimientos y hasta la fecha de pago, con excepción de lo establecido por el párrafo siguiente.
2) Diez por ciento (10%) mensual, no acumulativo, para los siguientes conceptos: cobros por vía de apremio de los importes adeudados por los contribuyentes y responsables detallados en el punto 1) anterior, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago.
Vigencia: 1° de marzo de 2024.

 

 

PROCEDIMIENTO DE COMPENSACIÓN DE SALDOS DEUDORES Y ACREEDORES. MODIFICACIÓN. IMPUESTO DE SELLOS. INCORPORACIÓN DE DETERMINADOS ACTOS

ARBA incorpora la posibilidad de compensar saldos deudores con saldos acreedores correspondientes al Impuesto de Sellos, en los casos de actos, contratos u operaciones formalizados mediante instrumentos privados.

A través de la Resolución Normativa N° 9 ARBA, establece, establece lo siguiente:

  • Modificaciones a la Resolución Normativa N° 52/2020 y modificatorias.

(ARTÍCULO 1) Establecer que los sujetos que revistan o hubieran revestido el carácter de contribuyentes o responsables podrán requerir a la Agencia de Recaudación la compensación de saldos acreedores con saldos deudores correspondientes a los Impuestos Inmobiliario -en sus Componentes Básico y Complementario-, a los Automotores -en lo que concierne a vehículos automotores y a embarcaciones deportivas o de recreación-, sobre los Ingresos Brutos -como contribuyentes locales o sujetos al régimen del Convenio Multilateral- y de Sellos -exclusivamente en el caso de actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente-; de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución Normativa.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también resultará aplicable a los sujetos que revistan o hubieran revestido el carácter de agentes de recaudación de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y/o de Sellos - excepto los encargados de Registros Seccionales de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios y los Escribanos Públicos-, cuando se trate de saldos acreedores y deudores derivados de su actuación en tal carácter.
(ARTÍCULO 5) Los saldos a favor del contribuyente o responsable se aplicarán, en primer término, a la cancelación de los saldos deudores no prescriptos de la misma obligación tributaria, comenzando por los más antiguos.
A tal fin, se considerará como “misma obligación”:
- En el caso del componente Básico del Impuesto Inmobiliario: a los saldos acreedores y saldos deudores, por cualquiera de los conceptos del artículo 2°, correspondientes al mismo inmueble;
- En el caso del componente Complementario del Impuesto Inmobiliario: a los saldos acreedores y saldos deudores, por cualquiera de los conceptos del artículo 2°, correspondientes al mismo conjunto de inmuebles, según planta;
- En el caso del Impuesto a los Automotores tanto respecto de vehículos automotores como de embarcaciones deportivas o de recreación: a los saldos acreedores y saldos deudores, por cualquiera de los conceptos del artículo 2°, correspondientes al mismo vehículo o embarcación;
- En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos: a los saldos acreedores y deudores, por cualquiera de los conceptos del artículo 2°, correspondientes a una misma Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT);
- En el caso del Impuesto de Sellos correspondiente a actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente: a los saldos acreedores y saldos deudores, por cualquiera de los conceptos del artículo 2°, correspondientes al mismo acto, contrato u operación.
- En el caso de agentes de recaudación de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos: a los saldos acreedores y deudores, por cualquiera de los conceptos del artículo 2°, correspondientes a una misma Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), régimen (percepción-retención / quincenal- mensual) y actividad (código del régimen de recaudación por el que actúen).
(ARTÍCULO 11) La aplicación informática verificará, de manera automática, el cumplimiento de las siguientes condiciones, según la información obrante en las bases de datos de este organismo:
1) Que el contribuyente o agente de recaudación de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y/o de Sellos -excepto Escribanos Públicos y Encargados de Registros Seccionales de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios- haya presentado las declaraciones juradas del tributo que le correspondan en ese carácter, con relación a la totalidad de los anticipos o períodos vencidos, respectivamente;
2) Que el interesado no registre deuda en instancia judicial -excepto la incorporada en planes de pago vigentes-, incluida en un plan de pagos judicial caduco, o prejudicial caduco de agentes por defraudación. A los efectos previstos en este inciso, se considerarán las deudas de los agentes de recaudación de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos -excepto Escribanos Públicos y Encargados de Registros Seccionales de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios-;
3) No encontrarse el contribuyente sujeto a concurso preventivo o quiebra;
4) En el caso de los agentes de recaudación de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y/o de Sellos - excepto Escribanos Públicos y Encargados de Registros Seccionales de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios-, que hayan cumplido con su inscripción en tal carácter, según lo establecido en la Resolución Normativa N° 53/2010 y modificatorias;
5) Que, en el caso de los Impuestos Inmobiliario -en su Componente Básico- y a los Automotores -tanto respecto de vehículos automotores como de embarcaciones deportivas o de recreación-, el carácter de contribuyente respecto de los bienes de que se trate se encuentre registrado en las bases de datos de esta Agencia de Recaudación, mediante la asociación de la CUIT, CUIL o CDI del interesado a los mismos.
(ARTÍCULO 12) Verificado el cumplimiento de las condiciones indicadas en el artículo anterior, y a fin de efectuar las compensaciones que correspondan de acuerdo a lo previsto en los artículos 102 y 141 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- a través del procedimiento automático reglamentado en este Capítulo, el sistema considerará, únicamente, los créditos del contribuyente que reúnan las siguientes características:
1) En el caso de créditos provenientes de los Impuestos Inmobiliario -en su Componente Básico- y a los Automotores -tanto respecto de vehículos automotores como de embarcaciones deportivas o de recreación-: que el interesado registre el cien por ciento (100 %) de responsabilidad tributaria sobre el bien del cual provengan los créditos;
2) En el caso de créditos provenientes de los Impuestos Inmobiliario -en su Componente Básico- y a los Automotores -tanto respecto de vehículos automotores como de embarcaciones deportivas o de recreación-: que se encuentre registrada la fecha de inicio de la responsabilidad tributaria del interesado respecto del bien del cual provengan los créditos;
3) Si el contribuyente revistiera el carácter de agente de recaudación de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y/o de Sellos -excepto Escribanos Públicos y Encargados de Registros Seccionales de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios-, que los créditos en tal condición provengan del pago doble de una misma obligación, conforme lo previsto en el artículo 4°, inciso d) de la Resolución Normativa N° 54/2018 (o aquella que en el futuro la modifique o sustituya);
4) En el caso de créditos en el carácter de agente de recaudación de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y/o de Sellos -excepto Escribanos Públicos y Encargados de Registros Seccionales de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios-, y/o de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que el sujeto no se encuentre alcanzado, en tal/es condición/es, a un procedimiento de fiscalización en curso en cualquiera de sus instancias;
5) Si el interesado revistiera el carácter de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que sus créditos en tal condición posean una antigüedad mayor a los dos (2) meses, sin computar el mes en que se formula la solicitud;
6) En el caso de créditos en el carácter de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:
a) Que, en el caso de contribuyentes Responsables Inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado, la diferencia entre los ingresos declarados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y los declarados en el citado impuesto nacional, no represente más del uno por ciento (1 %) o menos del menos uno por ciento (¬1 %) de éstos últimos;
b) Que el contribuyente no haya poseído cuentas abiertas en entidades bancarias o financieras de cotitularidad con otro/s contribuyente/s inscripto/s en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
c) Que, en el caso de contribuyentes respecto de los cuales no se cuente con información de ingresos declarados en el Impuesto al Valor Agregado, la diferencia entre las acreditaciones en cuentas abiertas en entidades bancarias o financieras y los ingresos declarados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de dicho sujeto, no represente más del veinte por ciento (20 %) de las primeras;
d) Que el contribuyente no haya recibido devoluciones de retenciones sobre acreditaciones bancarias efectuadas por parte de los agentes de recaudación o contraasientos por error de las entidades bancarias que no hubieran podido ser conciliados por esta Agencia de Recaudación;
e) Que la diferencia entre las percepciones y retenciones declaradas por el contribuyente y las declaradas por los agentes de recaudación respecto de los mismos períodos, no superen el uno por ciento (1 %) ni resulten inferiores al veinte por ciento (20 %);
f) Que la alícuota aplicada por el contribuyente en sus declaraciones juradas para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la actividad sea la establecida en las normas legales vigentes que correspondan.
Los parámetros previstos en los subincisos a) a f) de este inciso serán controlados por esta Agencia de Recaudación abarcando los últimos cuatro (4) ejercicios anuales finalizados y los anticipos vencidos del ejercicio fiscal en curso.
Las condiciones materiales previstas en este inciso también se considerarán cumplimentadas cuando se registren inobservancias que, por su insignificancia, sean consideradas por las dependencias de esta Agencia competentes para resolver sobre la admisión del trámite, como carentes de la posibilidad de causar perjuicio al Fisco;
7) En el caso de créditos provenientes del Impuesto de Sellos correspondiente a actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente: que la declaración jurada presentada para la liquidación y pago del impuesto se encuentre anulada, de corresponder.
La referida anulación no será necesaria cuando existan pagos en exceso o el pago del impuesto esté a cargo del interesado como único obligado, de acuerdo a lo previsto en las normas legales vigentes.
(ARTÍCULO 12 bis) El interesado podrá solicitar la anulación de la declaración jurada presentada para la liquidación y pago del Impuesto de Sellos a la que se hace referencia en el inciso 7) del artículo anterior, en el marco de una demanda de repetición o a través del “Sistema Integral de Reclamos y Consultas” (SIRyC), disponible en el sitio oficial de Internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gob.ar), al que deberá ingresar utilizando sus Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y Clave de Identificación Tributaria (CIT).
Con la solicitud deberá acompañarse copia del acto, contrato u operación instrumentado privadamente.
Cuando existan distintos sujetos legalmente obligados al pago del Impuesto de Sellos, la solicitud deberá ser suscripta por todas las partes intervinientes en el acto, contrato u operación, y en la misma deberá autorizarse al interesado a requerir la compensación del crédito correspondiente.
Cuando las solicitudes de anulación se formalicen a través del “Sistema Integral de Reclamos y Consultas” (SIRyC), la documentación mencionada deberá remitirse de manera digitalizada, en formato PDF.
El interesado deberá conservar en su poder los documentos originales y exhibirlos ante cualquier requerimiento de esta Autoridad de Aplicación.
El desistimiento de la demanda de repetición que se produzca como consecuencia de lo previsto en el artículo 16 de la presente no afectará la validez de la solicitud de anulación de la declaración jurada ni la autorización mencionadas en este artículo, que se hubieran formalizado en el marco de la misma.
(ARTÍCULO 16) La solicitud de compensación mediante el procedimiento establecido en este Capítulo, por conceptos y períodos incluidos en una demanda de repetición previa, implicará el desistimiento de esta última, exclusivamente respecto de tales conceptos y períodos, salvo en los casos en que, al momento de realizar la compensación de acuerdo al procedimiento aquí establecido, se haya dictado resolución en el marco de la demanda de repetición por parte del juez administrativo de primera instancia.

  • Incorporaciones a la Resolución Normativa N° 28/2023

(Artículo 8, inciso 7) En el caso de créditos provenientes del Impuesto de Sellos correspondiente a actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente: que la declaración jurada presentada para la liquidación y pago del impuesto se encuentre anulada, de corresponder.
La referida anulación no será necesaria cuando existan pagos en exceso o el pago del impuesto esté a cargo del interesado como único obligado, de acuerdo a lo previsto en las normas legales vigentes.
(ARTÍCULO 8 bis) El interesado podrá solicitar la anulación de la declaración jurada presentada para la liquidación y pago del Impuesto de Sellos a la que se hace referencia en el inciso 7) del artículo anterior, en el marco de una demanda de repetición o a través del “Sistema Integral de Reclamos y Consultas” (SIRyC), disponible en el sitio oficial de Internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gob.ar), al que deberá ingresar utilizando sus Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y Clave de Identificación Tributaria (CIT).
Con la solicitud deberá acompañarse copia del acto, contrato u operación instrumentado privadamente.
Cuando existan distintos sujetos legalmente obligados al pago del Impuesto de Sellos, la solicitud deberá ser suscripta por todas las partes intervinientes en el acto, contrato u operación, y en la misma se deberá autorizar al interesado a requerir la compensación del crédito correspondiente.
Cuando las solicitudes de anulación se formalicen a través del “Sistema Integral de Reclamos y Consultas” (SIRyC), la documentación mencionada deberá remitirse de manera digitalizada, en formato PDF.
El interesado deberá conservar en su poder los documentos originales y exhibirlos ante cualquier requerimiento de esta Autoridad de Aplicación.
Vigencia: 21/2/2024

 

 

 

SEGURIDAD SOCIAL

SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL - INCREMENTO

Se fijan nuevos valores del monto del salario mínimo, vital y móvil (SMVM), para trabajadores mensualizados a jornada completa y jornalizados por hora, para el período febrero/marzo 2024.

El Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, mediante la Resolución (CNEPSMVM) 4/2024 (B.O. 21/02/2024) procede a establecer los valores del salario mínimo, vital y móvil (SMVM), para trabajadores mensualizados, a jornada completa y jornalizados por hora, de acuerdo al siguiente cronograma:

Desde

Mensual

Jornalizados por hora

Febrero 2024

$ 180.000,00

$ 900,00

Marzo 2024

$ 202.800,00

$ 1.014,00

Vigencia: 21/02/2024

 

 

MOVILIDAD PREVISIONAL

La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) establece el porcentaje que se aplicará a los haberes y aportes previsionales a partir del mes de marzo del corriente año.

Con el dictado de la Resolución (ANSeS) 38/2024 (B.O. 21/02/2024) se establece que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de marzo del año 2024, es de Veintisiete con dieciocho centésimos por ciento (27,18%).
Recordamos que este porcentaje es el que se utiliza para actualizar los beneficios previsionales (jubilaciones, pensiones, asignaciones familiares, etc.)
Vigencia: 21/02/2024
Aplicación: 01/03/2024

 

 

OBRAS SOCIALES: DERECHO A LA LIBRE ELECCIÓN Y OPCIÓN DE CAMBIO

Se oficializó el derecho de los afiliados a las obras sociales a la libre elección de las mismas.

El Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto (PEN) 170/2024 (B.O. 21/02/2024) establece que:
- Se sustituye el artículo 1º del Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- El derecho a la libre elección podrá ser ejercido por los afiliados titulares de los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 23.660, entre cualesquiera de las entidades incluidas en dicha norma, con la excepción prevista en el artículo 9° del presente”.
- Se sustituye el artículo 2º del Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- El mencionado derecho a la libre elección podrá ejercerse por el plazo y de acuerdo con el procedimiento que determine la Autoridad de Aplicación - en los términos del artículo 14 del presente - y se hará efectivo a partir del primer día del mes siguiente a la formalización de la solicitud. El plazo mínimo de permanencia no resultará aplicable para aquellos beneficiarios que, encontrándose afiliados a un Agente del Seguro de Salud, hayan elegido a una Entidad de Medicina Prepaga como prestadora de su cobertura médica y esta se encuentre inscripta en los Registros establecidos en el inciso b) del artículo 5° de la Ley Nº 26.682 y en el artículo 6° de la Ley Nº 23.660. En este último supuesto podrán ejercer el derecho a la libre elección hacia esa misma Entidad de Medicina Prepaga”.
- Instruye a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD para que adopten las medidas complementarias que resulten necesarias para implementar las modificaciones introducidas en el presente, las que deberán ser operativas al momento de su entrada en vigencia.
- Deroga los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto N° 9 del 7 de enero de 1993, el Decreto N° 638 del 11 de julio de 1997 y la Resolución Conjunta N° 170 del ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, N° 334 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y N° 241 del ex-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL del 18 de marzo de 1998.
Vigencia: 21/02/2024
Aplicación: a partir del 01/03/2024

 

 

 

MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DEL SISTEMA DE OBRAS SOCIALES Y EL SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD

Se establecen las modificaciones en el Reglamento del Sistema de Obras Sociales y el Sistema Nacional del Seguro de Salud en consecuencia de los cambios introducidos por el Decreto 70/2023.

El Poder Ejecutivo Nacional con la emisión del Decreto (PEN) 171/2024, (B.O. 21/02/2024) procede a adecuar el Régimen Nacional de Obras Sociales y el Sistema Nacional del Seguro de Salud
- Se sustituye el artículo 1° del Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 1 - Quedan comprendidas en el régimen de la Ley N° 23.660 las entidades inscriptas en el Registro Nacional de Obras Sociales (RNOS) a la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023 y aquellas que soliciten su inscripción en el Registro indicado en el artículo 6° de la ley que se reglamenta, conforme los requisitos que para cada inciso se establecen.
a) Las obras sociales comprendidas en este inciso son aquellas que tuvieron su origen sindical, fueron reconocidas por la Ley N° 18.610, continuaron incorporadas al sistema en las condiciones establecidas por la Ley N° 22.269 y se insertaron al régimen de la Ley N° 23.660, cumplimentando los requisitos previstos en la normativa vigente.
b) Se entiende por institutos de administración mixta a aquellos que fueron caracterizados como tales por sus leyes de creación, las que mantienen su vigencia, con sus modificaciones posteriores y las que se detallan en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la Ley N° 23.660.
Las demás entidades creadas por la ley que, en razón de su objeto principal, se encuentren comprendidas en el inciso que se reglamenta deberán adecuarse a las prescripciones de la Ley N° 23.660.
c) Sin reglamentar
d) Sin reglamentar
e) Sin reglamentar.
f) La continuación de las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas quedará sujeta a lo que acuerden las partes. En el supuesto de decidirse su continuidad, deberán adecuar su funcionamiento a las previsiones de las Leyes N° 23.660 y N° 23.661 y por esta reglamentación.
g) La autoridad de aplicación establecerá los requisitos que deberán cumplimentar las entidades comprendidas en el inciso g) del artículo 1º para incorporarse al régimen de la Ley N° 23.660.
h) La autoridad de aplicación establecerá los requisitos que deberán cumplimentar las entidades comprendidas en el inciso h) del artículo 1º para incorporarse al régimen de la Ley N° 23.660.
i) Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley N° 26.682 que pretendan ser elegibles para el ejercicio del derecho de la libre elección del Agente del Seguro de Salud previsto en el Decreto N° 504/98 deberán inscribirse en el Registro previsto en el artículo 6° de la Ley N° 23.660. Podrán inscribirse las entidades tipificadas por la autoridad de aplicación como Tipo A y B, en los términos de la Resolución N° 1950 del 18 de noviembre de 2021 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD o categoría equivalente que la reemplace en el futuro. Quedan expresamente excluidas las entidades tipificadas como tipo C”.
- Se incorpora como segundo párrafo al artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios el siguiente:
“Las entidades comprendidas en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660 conservarán la personería jurídica de sus respectivas inscripciones ante las autoridades de la Inspección General de Justicia, de las Direcciones Provinciales de Personas Jurídicas o entidades equivalentes, según corresponda, rigiéndose por las normas societarias que en cada caso apliquen”.
- Sustituye el artículo 3° del Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º - Las entidades inscriptas en el Registro del artículo 6° de la Ley N° 23.660 deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial el Programa Médico Obligatorio vigente según la pertinente Resolución del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y el “Sistema de Prestaciones Básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las Personas con Discapacidad” previsto en la Ley N° 24.901 y sus modificatorias.
Las entidades inscriptas comprendidas en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660, tomando a cuenta los aportes y contribuciones obligatorios, ofrecerán a sus beneficiarios planes superadores. Cuando, por cualquier motivo, finalice la contratación del plan, el beneficiario podrá optar por cualquier otro agente del seguro sin limitación temporal”.
- Sustituye el artículo 6° del Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º - La autoridad de aplicación dictará las normas relativas a la inscripción en el Registro de Entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 23.660.
Los Agentes del Seguro inscriptos en el Registro Nacional de Obras Sociales (RNOS) a la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023 continuarán inscriptos en el Registro indicado en el párrafo anterior, sin necesidad de realizar trámite alguno, conservando su número de inscripción originario, sin perjuicio de la recodificación que pudiera disponerse a futuro. Respecto a las entidades indicadas en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660 -que decidan inscribirse-, dejase sin efecto la suspensión prevista en la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 781 del 16 de abril de 2020”.
- Sustituye el artículo 9° del Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 9º - Los sujetos mencionados en los incisos a) y b) del artículo 9º de la Ley Nº 23.660 ingresan al sistema en calidad de beneficiarios no titulares. Las entidades quedan obligadas a admitir la afiliación de estos beneficiarios junto con la del beneficiario titular, de conformidad con esta reglamentación.
La condición del beneficiario no titular se mantendrá en tanto no le corresponda ser beneficiario titular. Los matrimonios en los que ambos cónyuges sean beneficiarios titulares podrán afiliarse a una única entidad, acumulando sus aportes y contribuciones. En aquellos supuestos en que los beneficiarios no titulares del Sistema Nacional del Seguro de Salud figurasen a cargo de más de un beneficiario titular deberán optar por la cobertura de un solo agente del seguro de salud y si estos no hubieran unificado la cobertura, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá asignarlos a la entidad que perciba de ellos la mayor cotización en concepto de aportes y contribuciones, salvo que los beneficiarios titulares optaren por incluir a sus beneficiarios no titulares en la entidad receptora de la cotización menor.
Los beneficiarios no titulares gozarán de las prestaciones reconocidas al beneficiario titular desde el momento que acrediten tal carácter y, en su caso, las demás condiciones que indica el inciso a) del artículo 9º de la Ley Nº 23.660, según lo fije la autoridad de aplicación. Las personas indicadas en el inciso b) de la citada norma adquirirán el mismo derecho reconocido al beneficiario titular cuando cumplimenten los requisitos establecidos por la autoridad de aplicación, la que asimismo determinará los recaudos que deberán observar las entidades para posibilitar el ingreso de otros ascendientes y descendientes por consanguinidad del beneficiario titular”.
- Sustituye el artículo 13 del Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 13 - Las personas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 23.660, se designen para dirigir y administrar entidades inscriptas en el Registro indicado en el artículo 6° de la ley, con excepción de las incluidas en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660, deberán suministrar a la autoridad de aplicación la siguiente documentación:
a) acreditación del domicilio real;
b) certificado negativo de inhibición general de bienes, expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble con jurisdicción en el domicilio del interesado;
c) certificado del Registro Nacional de Reincidencia que acredite no tener condena en curso o pendiente de cumplimiento por comisión de delito, de acuerdo con lo que establezca la autoridad de aplicación y
d) declaración jurada detallando los bienes que componen su patrimonio a la fecha de presentación, en sobre cerrado y firmado o a través del instrumento digital que pudiera disponer la autoridad de aplicación, garantizando la confidencialidad necesaria de los datos”.
- Incorpora como artículo 19 bis al Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios el siguiente:
“ARTÍCULO 19 bis - Los aportes adicionales a que hace referencia el artículo 19 bis de la Ley N° 23.660 serán los que correspondan al pago de la cuota de los planes prestacionales por parte de beneficiarios en relación de dependencia, personal de casas particulares o adheridos al Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes. La integración de los referidos adicionales tendrá lugar con independencia de que las entidades indicadas en el artículo 1°, inciso i) de la Ley Nº 23.660 hayan procedido o no a la inscripción en el Registro referido en el artículo 6° de dicha ley.
El VEINTE POR CIENTO (20 %) de dichos valores destinado al Fondo Solidario de Redistribución deberá ser integrado a través del procedimiento que al efecto establezcan la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS de manera conjunta”.

- Sustituye el artículo 21 del Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 21 - El régimen de fiscalización y verificación se regirá por las normas vigentes y por las que establezca en lo sucesivo la autoridad de aplicación”.
- Sustituye el artículo 24 del Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 24 - La autoridad de aplicación establecerá los requisitos que deberán cumplir los certificados de deudas para su presentación judicial”.
- Sustituye el inciso 5°) del artículo 27 del Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:
“5°) Sin perjuicio de las reglamentaciones y exigencias que fije la autoridad de aplicación, las entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 23.660, como Agentes del Seguro de Salud, deberán consignar en sus registros rubricados, en forma discriminada del resto de las operaciones, los movimientos patrimoniales y de ingresos y egresos vinculados a la comercialización de planes prestacionales que involucren el pago de aportes adicionales a los que refiere el artículo 19 bis, de forma tal que estos puedan ser debidamente identificados a los efectos de comprobar el cumplimiento de la norma. En caso de incumplimiento, la autoridad de aplicación podrá determinar de oficio el valor a integrar en función de dicho artículo, de acuerdo con la restante información que hubiere recabado”.
- Sustituye el artículo 28 del Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 28 - A los efectos de la graduación de las faltas establecidas en el artículo 28 de la Ley N° 23.660, se considerarán faltas graves especiales cuando se constate que:
a) la Obra Social no brinda las prestaciones básicas obligatorias de conformidad a lo dispuesto por la autoridad de aplicación;
b) la Obra Social no cumple la integración del porcentaje sobre aportes adicionales que establece el artículo 19 bis de la Ley N° 23.660;
c) la Obra Social se excede en el porcentaje destinado a gastos administrativos que fija el artículo 22 de la Ley N° 23.660, sin corregirlo y compensarlo en el ejercicio fiscal siguiente y/o sin responder a los requerimientos de la autoridad de aplicación con relación a ello y
d) la Obra Social rechaza injustificadamente la afiliación de nuevos beneficiarios”.
- Incorpora como artículo 28 bis al Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios el siguiente:
“ARTÍCULO 28 bis - Sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio previsto en la Ley N° 26.682, se considerarán faltas graves especiales cuando se constate que las entidades comprendidas en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660 han cometido las infracciones previstas en los incisos a), b) y d) del artículo 28 de este decreto”.
Sustituye el artículo 1° del Anexo II del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 1 - Los Agentes del Seguro no podrán:
a) supeditar la afiliación al cumplimiento de ningún requisito no previsto en la ley o sus reglamentaciones;
b) efectuar discriminación alguna para acceder a la cobertura básica obligatoria;
c) realizar examen psico-físico o equivalente, cualquiera sea su naturaleza, como requisito para la admisión;
d) establecer períodos de carencia, salvo con relación a lo previsto en el inciso c) del artículo 5° de la Ley N° 23.661 y
e) decidir unilateralmente sin causa la baja del afiliado”.
- Sustituye el artículo 2° del Anexo II del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 2 - Los Agentes del Seguro deberán garantizar a sus beneficiarios, como mínimo, la cobertura básica obligatoria establecida en el Programa Médico Obligatorio vigente según la pertinente Resolución del MINISTERIO DE SALUD y en el “Sistema de Prestaciones Básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las Personas con Discapacidad” previsto en la Ley N° 24.901 y sus modificatorias.
Para ser consideradas Agentes del Seguro, las entidades no alcanzadas por la Ley N° 23.660 que pretendan adherir al sistema deberán tener personería jurídica y como objeto principal la provisión de las prestaciones a que se refiere la Ley N° 23.661.
Deberán además demostrar capacidad para brindar dichas prestaciones al tiempo de inscribirse en el Registro indicado en el artículo 17 de la Ley N° 23.661.
La autoridad de aplicación podrá dictar las normas aclaratorias y/o complementarias que resulten necesarias para la implementación de esta reglamentación”.
Sustituye el artículo 5° del Anexo II del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 5 - Con relación a la población incluida en el artículo 5° de la Ley N° 23.661:
a. los beneficiarios comprendidos en la Ley N° 23.660, sean trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, en el ámbito privado o en el sector público, podrán afiliarse a cualquiera de los agentes inscriptos en dicho marco, de conformidad con lo previsto en los Decretos N° 9/93 y N° 504/98, sus modificatorios y normas complementarias y las que dicte la autoridad de aplicación. La facultad de elegir el Agente del Seguro pertenecerá a cada beneficiario titular.
El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados solo recibirá a los beneficiarios que le corresponda conforme su legislación.
Los aportes y contribuciones al sistema se regularán conforme a los artículos 16, 19 y 20 de la Ley N° 23.660, sus concordantes y reglamentarios, según el régimen aplicable, con independencia del Agente del Seguro al que se encuentren afiliados.
b) Los trabajadores autónomos comprendidos en el Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones y sus beneficiarios podrán afiliarse a un Agente del Seguro, pudiendo elegir entre cualquiera de ellos, de acuerdo con lo que determine la normativa pertinente.
c) Sin reglamentar”.
- Sustituye el artículo 17 del Anexo II del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 17 - A los fines de obtener la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Seguro, aquellas entidades alcanzadas por la Ley N° 23.660 deberán cumplir los requisitos establecidos en ella y en su normativa reglamentaria y complementaria.
La autoridad de aplicación establecerá, asimismo, la información a requerir para la inscripción en el Registro a las obras sociales no comprendidas en la Ley Nº 23.660 que adhieran al Sistema Nacional del Seguro de Salud”.
- Sustituye el artículo 18 del Anexo II del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 18 - Para el cumplimiento de lo establecido por el artículo 4° de la Ley N° 23.660, las entidades se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley N° 23.661”.
- Sustituye el artículo 29 del Anexo II del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 29 - La autoridad de aplicación dictará las normas que establezcan los requisitos a cumplir por los prestadores para su inscripción en el Registro Nacional de Prestadores, conforme las definiciones y normas de acreditación y categorización para profesionales y establecimientos asistenciales que disponga el MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Nº 23.661”.
- Sustituye el artículo 30 del Anexo II del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 30 - El MINISTERIO DE SALUD dictará las normas pertinentes que establezcan las condiciones para incorporar al Seguro Nacional de Salud, en calidad de prestadores, a los hospitales y demás centros asistenciales a los que se hace referencia en el artículo 30 de la Ley N° 23.661. Asimismo, coordinará con las provincias y con la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES la inserción de los hospitales jurisdiccionales al Sistema de Salud”.
- Sustituye el artículo 34 del Anexo II del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 34 - Las modalidades, nomencladores y valores retributivos establecidos por el artículo 34 de la Ley N° 23.661 no serán de carácter obligatorio, teniendo una finalidad exclusivamente indicativa para los Agentes y prestadores del seguro”.
- Sustituye el artículo 7º del Anexo del Decreto N° 1993/11 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 7º - Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 26.682 podrán ofrecer planes de cobertura parcial en los casos de los incisos a), b) y c) del artículo 7º de la ley, de acuerdo con los requerimientos de la autoridad de aplicación y las autoridades jurisdiccionales.
Las entidades podrán proponer otros planes parciales. En todos los casos se deberán explicitar claramente las prestaciones cubiertas y las exclusiones de la cobertura, no pudiendo hacer referencias genéricas respecto de enfermedades de escasa aparición. En ningún caso se podrán utilizar aportes de la Seguridad Social para el pago de la cuota de un plan de cobertura parcial”.
- Sustituye el primer y el segundo párrafo del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 1993/11 y sus modificatorios por el siguiente:
“Los períodos de acceso progresivo a la cobertura (carencias) para los contratos celebrados entre los usuarios y los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente reglamentación solo podrán establecerse para el acceso a las prestaciones sanitarias superadoras o complementarias al Programa Médico Obligatorio (PMO) vigente y en ningún caso podrán superar los DOCE (12) meses corridos desde el comienzo de la relación contractual”.
- Sustituye el artículo 12 del Anexo del Decreto N° 1993/11 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 12 - La antigüedad de DIEZ (10) años, a la que se refiere la segunda parte del artículo 12 de la Ley N° 26.682, deberá ser en forma continua en la misma entidad. A los efectos de computar la antigüedad se contemplará la continuidad en la entidad bajo cualquier tipo de contratación, sea en el marco de la Ley N° 23.660 o de la Ley N° 26.682, individual o corporativa, y en cualquier plan que aquella brinde. Los cambios en la modalidad de contratación o de planes contratados no interrumpirán nunca la antigüedad ni podrán ser considerados como una nueva afiliación.
En caso de cancelarse la inscripción de la entidad a la cual se encuentra afiliado el usuario, este podrá elegir un nuevo Agente del Seguro de Salud”.
- Sustituye el artículo 17 del Anexo del Decreto N° 1993/11 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 17 - Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley N° 26.682 podrán establecer libremente aumentos durante la vigencia del contrato, pero estos deberán respetar la misma proporción para todos los afiliados de la entidad, tanto respecto del valor de cuota pura como de los valores adicionales por preexistencia.
Las entidades deberán informar a los usuarios los incrementos que se registrarán en el monto de las cuotas y/o los copagos con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días corridos previos al vencimiento de pago de la obligación”.
- Incorpora como artículo 30 bis al Anexo del Decreto N° 1993/11 y sus modificatorios el siguiente:
“ARTÍCULO 30 bis - El vínculo de los asociados a las entidades indicadas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682 se considerará dentro del marco de la Ley N° 23.660 cuando reciban aportes de los beneficiarios para el pago parcial o total de la cuota de los planes prestacionales, en los términos del artículo 19 bis de la ley y su reglamentación. Ello tendrá lugar, con independencia de que las entidades indicadas en el artículo 1°, inciso i) de la Ley Nº 23.660 hayan procedido o no a la inscripción en el Registro establecido en el artículo 6° de dicha ley. A todo evento, deben realizar los aportes al Fondo Solidario de Redistribución conforme a la normativa mencionada”.
- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD será la autoridad de aplicación de las Leyes Nº 23.660, Nº 23.661 y Nº 26.682 y de su normativa reglamentaria y complementaria.
- Deroga los artículos 5°, 8°, 11, 14 y 27, inciso 3°) del Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios; los artículos 10, 14 y 28 del Anexo II del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios y los artículos 6°, 18, 19, 25 y 27 del Anexo del Decreto N° 1993/11 y sus modificatorios.
Vigencia: 21/02/2024
Aplicación: a partir del 01/03/2024

 

 

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