Memorandum 028-2024

06 de Marzo

 

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

NUEVA VERSIÓN DEL APLICATIVO PARA “GANANCIAS-PERSONAS JURÍDICAS”

AFIP aprueba el programa aplicativo “Ganancias Personas Jurídicas – Versión 24.0” para las declaraciones juradas -originales o rectificativas- del impuesto a las ganancias que se realicen por parte de sociedades, empresas unipersonales, comisionistas, rematadores, consignatarios y demás auxiliares de comercio, fideicomisos y otros que practiquen balance comercial.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante la Resolución General (AFIP) 5489 (B.O. 5/03/2024), establece lo siguiente:
-Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en las disposiciones de la Resolución General Nº 4.626 y sus complementarias, a los fines de la determinación del impuesto a las ganancias y de la confección de la respectiva declaración jurada, deberán utilizar el programa aplicativo denominado “GANANCIAS PERSONAS JURÍDICAS - Versión 24.0”, el que podrá ser transferido desde el sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).
Las novedades de esta versión, sus características, funciones y aspectos técnicos podrán consultarse en la opción “Ayuda/Aplicativos” del mencionado sitio “web” institucional.
Vigencia: 6/03/2024
Aplicación: para las declaraciones juradas -originales o rectificativas- que se presenten a partir del 6/03/2024

 

 

 

MINISTERIO DE JUSTICIA

VALOR DEL “MÓDULO IGJ”. ACTUALIZACIÓN

El Ministerio de Justicia fija el monto del “Módulo IGJ”, que determina el valor de los formularios utilizados para el ingreso de trámites ante la Inspección General de Justicia.

El Ministerio de Justicia, a través de la Resolución (MJ) 33 (B.O. 5/03/2024), establece lo siguiente:
-El valor del “módulo IGJ” será de PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500).”
Vigencia: en la fecha que determine la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

 

 

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

SOCIEDADES ANÓNIMAS SIMPLIFICADAS. INSCRIPCIÓN DE APODERADOS DE ADMINISTRADORES EXTRANJEROS. DEROGACIÓN

La Inspección General de justicia deroga el requisito que exige que el poder otorgado al representante del administrador domiciliado en el extranjero deba inscribirse ante ese Organismo.

La Inspección General de Justicia, mediante la Resolución General (IGJ) 8 (B.O. 4/03/2024), establece:
-Derogar Resolución General IGJ N° 20/2020.
-Restablecer en sus términos anteriores al dictado de la resolución general derogada, la redacción del artículo 38 conforme Resolución General IGJ N° 6/2017, cuyo texto se reproduce:
“Art. 38 - el poder otorgado al representante del administrador domiciliado en el extranjero no se inscribirá y estará limitado a la recepción de las notificaciones por cuenta y orden de su representado y, de considerarlo necesario el administrador, para la realización de trámites en su nombre ante los Organismos Públicos “.
Vigencia: 5/03/2024

 

 

SOCIEDADES DE GARANTÍA RECIPROCA

AUTORIZACIONES. SUSPENSIÓN

La Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo suspende desde el 1 de marzo de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2025 los procesos tendientes a otorgar nuevas autorizaciones para el funcionamiento de Sociedades de Garantía Recíproca, incluyendo aquellos trámites de autorización iniciados con el fin de evitar un aumento del impacto fiscal.

La Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo A través de la Resolución (SIyDP) 8 (B.O. 29/02/2024), establece que:
Se suspenden, desde el 1° de marzo de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2025, los procedimientos tendientes a otorgar nuevas autorizaciones para el funcionamiento de Sociedades de Garantía Recíproca, incluyendo aquellos trámites de autorización ya iniciados.
Vigencia: 29/02/2024

 

 

LEY GENERAL DE SOCIEDADES

CAPITAL SOCIAL MÍNIMO DE SUSCRIPCIÓN. ACTUALIZACIÓN

El Poder Ejecutivo Nacional dispone incrementa el capital mínimo de suscripción para la celebración del contrato constitutivo de sociedades anónimas.

El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Decreto (PEN) 209 (B.O. 1/03/2024), procede a
-Fijar en PESOS TREINTA MILLONES ($30.000.000) el capital social exigido por el artículo 186 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984.
Vigencia: 1/03/2024

 

 

IMPUESTOS LOCALES (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. CATEGORIZACIÓN DE CONTRIBUYENTES. RIESGO FISCAL

ARBA reemplaza, el procedimiento de calificación de los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos a partir del cual medirá las categorías representativas de los distintos niveles de riesgo fiscal, incorporando a los datos que actualmente son utilizados, la información que surja de las acciones de fiscalización remota -FIRE- realizadas.

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, mediante la Resolución Normativa (ARBA) 13 (B.O. 5/03/2024), establece en cuanto a la categorización de los contribuyentes, lo siguiente:
-Las Categorías representativas de los distintos niveles de Riesgo Fiscal en las que se incluirán a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con excepción de aquellos comprendidos en el Régimen Simplificado del citado impuesto regulado en el Capítulo VII del Título II del Libro Segundo del Código Fiscal - Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-.
-La Categoría representativa de Riesgo Fiscal asignada a cada contribuyente será tenida en cuenta para planificar el curso de las acciones de fiscalización y control de las obligaciones tributarias que regularmente lleva a cabo la Agencia de Recaudación, de modo tal que dichas acciones se dirijan preferentemente hacia quienes evidencien un mayor grado de incumplimiento.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá tomar en consideración la Categoría representativa de Riesgo Fiscal asignada a cada contribuyente para la fijación de las alícuotas de los regímenes de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
-La Categoría representativa de Riesgo Fiscal estará integrada por un componente de Riesgo Fiscal Básico y un componente de Riesgo FIRE, calculados de manera autónoma, de acuerdo a lo siguiente:
Categoría representativa de Riesgo Fiscal = Riesgo Fiscal Básico + Riesgo FIRE.
-A fin de determinar el componente de Riesgo Fiscal Básico que corresponda asignar a cada contribuyente, se utilizará el Coeficiente de Ajuste de Alícuota por Sujeto creado a partir de la combinación de distintos indicadores, de acuerdo a lo que surja de la información existente en la base de datos de esta Agencia de Recaudación.
A tales efectos se considerarán los siguientes indicadores, de conformidad con las fórmulas de cálculo que integran el Anexo Único de la presente:
1) Indicador de presentación de declaraciones juradas y pagos.
2) Indicador de diferencia de alícuotas para el cálculo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
3) Indicador de presentación de las declaraciones juradas rectificativas.
4) Indicador de rectificación en menos de base imponible.
5) Indicador de declaraciones juradas presentadas fuera de término.
6) Indicador de declaraciones juradas presentadas en cero (0).
7) Indicador de acceso al domicilio fiscal electrónico.
-En base al Coeficiente de Ajuste de Alícuota por Sujeto se establecerán los siguientes niveles del componente de Riesgo Fiscal Básico de cada contribuyente:


 Coeficiente de Ajuste de Alícuota por Sujeto (CAA)

Componente de Riesgo Fiscal Básico

CAA = 0

0

0<CAA ≤0,25

1

0,25 <CAA ≤ 0,50

2

0,50 <CAA ≤ 0,75

3

CAA> 0,75

4

Los niveles se encuentran dispuestos en orden creciente (componente de Riesgo Fiscal Básico 0: sin riesgo fiscal; componente de Riesgo Fiscal Básico 4: alto riesgo fiscal).
-Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se asignará el máximo componente de Riesgo Fiscal Básico a los siguientes sujetos:
a) Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con embargos de fondos depositados en el sistema bancario o financiero, con motivo de procesos de ejecución judicial de deudas provenientes de dicho tributo, incluyendo asimismo aquellas que correspondan en su condición de agentes de recaudación.
b) Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos excluidos del “Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Bovinas y Bubalinas”, dispuesto por la Resolución General N° 3873/2016 y modificatorias de la AFIP, o aquella que en el futuro la modifique o sustituya, por no haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la misma, o en la Resolución Conjunta N° 3998/2017 AFIP y N° 8/2017 ARBA, mientras se mantenga dicha exclusión.
c) Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos excluidos del “Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Porcinas”, dispuesto por la Resolución General N° 4199-E (AFIP), o aquella que en el futuro la modifique o sustituya, por no haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la misma, o en la Resolución Conjunta N° 4252/2018 AFIP y N° 21/2018 ARBA, mientras se mantenga dicha exclusión.
-A fin de determinar el componente de Riesgo FIRE que corresponda asignar a cada contribuyente, se utilizará el Coeficiente FIRE, creado a partir de la combinación de distintos indicadores, de acuerdo a lo que surja de la información existente en la base de datos de la Agencia de Recaudación.
A tales efectos se considerarán los siguientes indicadores, de conformidad con las fórmulas de cálculo que integran el Anexo Único de la presente:
1) Cantidad de períodos alcanzados por acciones de Fiscalización Remota (FIRE) de acuerdo a lo previsto en el Capítulo II de la Resolución Normativa N° 33/2017 (texto ordenado por la Resolución Normativa N° 28/2018) y modificatorias (“Primera etapa de la Fiscalización Remota”), en tanto el contribuyente no hubiera regularizado sus desvíos o inconsistencias -en su totalidad o en una parte- o no hubiera presentado descargo suficiente para desvirtuar total o parcialmente la pretensión fiscal. A estos efectos, solo se considerarán los períodos que posean una antigüedad mayor a los sesenta (60) días corridos previos a la fecha en que se efectúe el cálculo del Coeficiente; y
2) Monto de la deuda involucrada en los períodos que cumplan la condición indicada en el inciso anterior.
En base al Coeficiente FIRE se establecerán los siguientes niveles del componente de Riesgo FIRE:


 Coeficiente FIRE (CF)

Componente de Riesgo FIRE

0< CF ≤ 1,50

A

1,50< CF ≤ 2

B

2< CF ≤ 2,5

C

2,5< CF ≤ 3,50

D

(Componente de Riesgo FIRE A: bajo riesgo; componente de Riesgo FIRE D: alto riesgo).
-La Categoría representativa del Riesgo Fiscal asignada a cada contribuyente tendrá validez para un cuatrimestre calendario determinado (enero-abril, mayo-agosto, septiembre-diciembre).
-Las Categorías representativas de los distintos niveles de Riesgo Fiscal que utilizará la Agencia de Recaudación se calcularán durante el mes calendario inmediato anterior a aquel en el cual comience a regir cada padrón cuatrimestral de Categorías, de acuerdo a lo siguiente:
- Diciembre: para el primer cuatrimestre enero-abril.
- Abril: para el segundo cuatrimestre mayo-agosto.
- Agosto: para el tercer cuatrimestre septiembre-diciembre.
Para el cálculo del Coeficiente de Ajuste de Alícuota por Sujeto, el período de evaluación a considerar estará conformado por los doce (12) anticipos mensuales inmediatos anteriores vencidos al mes anterior al de confección del padrón. Tratándose de contribuyentes que hubieran iniciado actividad durante el periodo de evaluación a considerar, se analizará el lapso comprendido entre el inicio de la actividad y el período anticipo mensual inmediato anterior vencido al mes de confección del padrón.
Para el cálculo del Coeficiente FIRE, el período de evaluación a considerar estará conformado por los veinticuatro (24) periodos mensuales inmediatos anteriores al mes de confección del padrón.
-Tratándose de contribuyentes que hubieran iniciado actividad durante el mes inmediato anterior al de la confección del padrón o que, al momento de evaluar los datos para el cálculo del Coeficiente de Ajuste de Alícuota por Sujeto, tengan un tratamiento impositivo distinto al del período considerado, no se calculará la Categoría representativa de Riesgo Fiscal en tanto la información disponible sea homogénea, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Igual tratamiento se aplicará a los contribuyentes alcanzados por los beneficios del artículo 14, inciso a), de la Ley N° 13136 (ALAS) vigentes a la fecha de la evaluación de los datos.
-Los contribuyentes que consideren erróneo o indebido el cálculo del componente de Riesgo Fiscal Básico y/o del componente de Riesgo FIRE utilizados para asignarles la Categoría representativa del Riesgo Fiscal, podrán efectuar un reclamo a través del sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gob.ar), en la opción “Trámites” - “Ingresos Brutos” - “Consulta Categoría representativa de Riesgo Fiscal”.
-Cada contribuyente podrá consultar la Categoría representativa de Riesgo Fiscal asignada a través del sitio oficial de internet de la Agencia de Recaudación (www.arba.gob.ar) en la opción “Trámites” - “Ingresos Brutos” - “Consulta Categoría representativa de Riesgo Fiscal”, previa validación de su identidad mediante el ingreso de su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y su Clave de Identificación Tributaria (CIT).
-Se sustituye el inciso 1) del artículo 18 de la Resolución Normativa N° 64/2010 y modificatorias, por el siguiente:
“1) Categoría representativa de Riesgo Fiscal no acorde a mi conducta fiscal.
Categoría representativa de Riesgo Fiscal no acorde a mi conducta fiscal".
-Se sustituye el artículo 20 de la Resolución Normativa N° 64/2010 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 20. Cuando el motivo del redamo consista en la disconformidad con el Coeficiente de Ajuste de Alícuota por Sujeto y/o Coeficiente FIRE que se le hubiere aplicado al contribuyente para asignar la Categoría representativa de Riesgo Fiscal, la Agencia de Recaudación generará, de corresponder, un Certificado que quedará a disposición del contribuyente a través del sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gob.ar) y que el mismo podrá imprimir.
En dicho Certificado se consignará una alícuota de percepción y/o retención reducida en el porcentaje que corresponda, según la nueva Categoría representativa de Riesgo Fiscal asignada, cuando ello resulte procedente en función de lo establecido en la reglamentación que se encuentre vigente sobre la materia"
-Se sustituye el artículo 26 de la Resolución Normativa 2/2013 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 26. En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos incluidos en las Categorías representativas de los distintos niveles de Riesgo Fiscal establecidas en la reglamentación vigente, se podrá adicionar a las alícuotas de recaudación que correspondan de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo, un puntaje adicional, de acuerdo a lo siguiente:


 Categorías representativas de Riesgo Fiscal

Puntos porcentuales a adicionar para percepción

Puntos porcentuales a adicionar para retención

Riesgo Fiscal Básico 0

Riesgo FIRE 0

0

0

0

Riesgo FIRE A

A

0,17

0,2

Riesgo FIRE B

B

0,52

0,6

Riesgo FIRE C

C

1,05

1,2

Riesgo FIRE D

D

1,75

2

Riesgo Fiscal Básico 1

Riesgo FIRE 0

1

0,17

0,2

Riesgo FIRE A

1A

0,34

0,4

Riesgo FIRE B

1B

0,69

0,8

Riesgo FIRE C

1C

1,22

1,4

Riesgo FIRE D

1D

1,92

2,2

Riesgo Fiscal Básico 2

Riesgo FIRE 0

2

0,52

0,6

Riesgo FIRE A

2A

0,69

0,8

Riesgo FIRE B

2B

1,04

1,2

Riesgo FIRE C

2C

1,57

1,8

Riesgo FIRE D

2D

2,27

2,6

Riesgo Fiscal Básico 3

Riesgo FIRE 0

3

1,05

1,2

Riesgo FIRE A

3A

1,22

1,4

Riesgo FIRE B

3B

1,57

1,8

Riesgo FIRE C

3C

2,1

2,4

Riesgo FIRE D

3D

2,8

3,2

Riesgo Fiscal Básico 4

Riesgo FIRE 0

04

1,75

2

Riesgo FIRE A

4A

1,92

2,2

Riesgo FIRE B

4B

2,27

2,6

Riesgo FIRE C

4C

2,8

3,2

Riesgo FIRE D

4D

3,5

4

El puntaje adicional regulado en el presente no resultará de aplicación cuando exista una alícuota de recaudación fijada por la Autoridad de Aplicación de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior. Tampoco resultará de aplicación cuando la alícuota que resulte aplicable de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores de este Capítulo resulte igual a cero (0)”.
-Que las Categorías representativas de los distintos niveles de Riesgo Fiscal que deban regir durante los meses de marzo y abril de 2024 serán recalculadas aplicando el Componente de Riesgo FIRE, de conformidad con lo previsto en la presente Resolución Normativa.
-Se deroga, a partir de la entrada en vigencia de la presente, la Resolución Normativa N° 32/2016.
Vigencia: 1/03/2024.

 

 

SEGURIDAD SOCIAL

PRÓRROGA DE VENCIMIENTOS Y CONDICIONES EXCEPCIONALES PARA LA APLICACIÓN DEL BENEFICIO DE ACREDITACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS.

La AFIP prorroga hasta el 14 de marzo el pago del aporte personal correspondiente al mes de enero 2024 para todos los trabajadores autónomos. Asimismo y solo para aquellos autónomos que no sean directores, administradores, socios y conductores de sociedades el vencimiento de los períodos septiembre y octubre de 2023.

La Administración Federal de Ingresos Públicos mediante el dictado de la RG (AFIP) 5488 (B.O. 05/03/2024), resuelve:
A - OBLIGACIONES DE PAGO DEL APORTE PERSONAL DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS CORRESPONDIENTES A LOS PERÍODOS SEPTIEMBRE A DICIEMBRE DE 2023. BENEFICIO DE ACREDITACIÓN ANUAL DE HASTA UN APORTE MENSUAL.
- Prorrogar el vencimiento de la obligación de pago del aporte personal de los trabajadores autónomos, excepto para aquellos sujetos comprendidos en la Tabla I del Anexo II del Decreto N° 1.866 del 12 de diciembre de 2006, correspondiente a los períodos septiembre y octubre de 2023, establecida en el inciso a) del artículo 1° de la Resolución General N° 5.422, hasta el 14 de marzo de 2024, inclusive.
- El pago de los aportes personales de los trabajadores autónomos previstos en el inciso a) del artículo 1° de la Resolución General N° 5.422 deberá efectuarse mediante Volante Electrónico de Pago (VEP) -de acuerdo con el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias-, accediendo al servicio con clave fiscal “Presentación de DDJJ y Pagos” o “CCMA - Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”. A tales fines, el Volante Electrónico de Pago (VEP) generado podrá ser cancelado mediante la lectura de un código de respuesta rápida “QR”.
- A efectos de acceder al beneficio previsto en el Título III de la Ley N° 25.865 y reglamentado por el Título II del Decreto Nº 806 del 23 de junio de 2004 y su modificatorio, con carácter de excepción respecto del año calendario 2023, se tendrán por cumplidos los requisitos dispuestos en el artículo 89 del referido decreto, cuando los sujetos alcanzados por el inciso a) del artículo 1° de la Resolución General N° 5.422 hubieran abonado los aportes personales de al menos OCHO (8) períodos mensuales mediante alguna de las modalidades de pago dispuestas en el artículo 1° de la Resolución General N° 1.804.
B - OBLIGACIÓN DE PAGO DEL APORTE PERSONAL DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS CORRESPONDIENTE AL PERÍODO ENERO DE 2024. BENEFICIO DE ACREDITACIÓN ANUAL DE HASTA UN APORTE MENSUAL.
- La obligación de pago del aporte personal de los trabajadores autónomos, correspondiente al período devengado enero de 2024, se considerará cumplida en término siempre que se haya efectivizado hasta el 14 de marzo de 2024, inclusive, y deberá ingresarse conforme el procedimiento establecido en el artículo 2° de la presente.
- A efectos de acceder al beneficio previsto en el Título III de la Ley N° 25.865 y reglamentado por el Título II del Decreto Nº 806/04 y su modificatorio, con carácter de excepción respecto del año calendario 2024, se tendrán por cumplidos los requisitos dispuestos en el artículo 89 del referido decreto, cuando los trabajadores autónomos hubieran abonado los aportes personales de al menos ONCE (11) períodos mensuales mediante alguna de las modalidades de pago dispuestas en el artículo 1° de la Resolución General N° 1.804.
Vigencia: 05/03/2024

 

 

SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO

Nuevos valores a partir de marzo de 2024.

El Seguro Colectivo de Vida Obligatorio es equivalente a 5,5 Salarios Mínimos Vitales y Móviles (SMVM), dicha suma asegurada, de acuerdo a lo establecido por la Resolución (SSN) 39766/2016 (B.O. 12/04/2016), se actualiza una vez por año.
La suma que surja de esta actualización anual entrará en vigencia a partir del 1 de marzo del año siguiente, es decir que el nuevo incremento será aplicable a partir de marzo de 2024.
El nuevo monto se determinará partiendo del último SMVM publicado en el mes de diciembre de cada año.
Entonces, a partir de esta fecha entran en vigencia los nuevos valores del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio (SCVO) correspondientes, tanto a la suma asegurada como para el costo mensual por cada trabajador/a declarado/a.
Asimismo, la prima de la suma asegurada, que es el costo que afronta el empleador para la cobertura de cada uno de sus trabajadores, se mantiene igual, siendo actualmente de $0,205 mensual por cada $1.000 asegurados.
Por lo tanto tenemos los nuevos montos que regirán desde el 01/03/2024:
Suma Asegurada: $ 858.000,00 ($ 156.000 * 5,5)
Prima Individual: $ 175,89 ($ 156.000 x 0,205 / $ 1.000)
Los valores por derecho de emisión de las pólizas respectivas se mantienen sin cambios, siendo los mismos:
- Hasta 25 asegurados $12
- Entre 26 y 50 asegurados $17
- Más de 50 asegurados $25
Estos nuevos valores del SCVO regirán para la Declaración Jurada mensual del SiCoSS del devengado marzo 2024, que se presenta durante el mes de abril.
Recordamos que el  Seguro Colectivo de Vida Obligatorio (SCVO), tiene un alcance muy amplio y general ya que cubre el riesgo de muerte por cualquier causa (incluso el suicidio) de los trabajadores en relación de dependencia, las 24 horas del día, los 365 días del año.
El principal objetivo es brindar una ayuda económico a los beneficiarios designados por el trabajador o en su defecto, a sus derechohabientes legales, en caso de que fallezca, cualquiera sea la razón.
No cuentan y por lo tanto se encuentran excluidos de la cobertura del SCVO:
a) Los trabajadores contratados por un término menor a un mes.
b) Los trabajadores rurales permanentes que están amparados por la ley 16600.
c) Tripulantes de embarcaciones de pesca profesional, comprendidos en la ley 16517.
d) Pasantes y becarios: en cuanto a estos trabajadores, se encuentran vinculados con el empleador mediante figuras contractuales ajenas a la LCT, por lo tanto quedan excluidos del SCVO.
Vigencia y aplicación: 01/03/2024

 

 

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

BIENES EN EL EXTERIOR - ALÍCUOTA DIFERENCIAL

Beneficio de una eventual repatriación de fondos.

Les recordamos que la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales establece escalas diferenciales para aquellos activos (Inmuebles, automóviles, cuentas bancarias, inversiones financieras, créditos, etc.) ubicados en el exterior, que deberán tributar hasta una alícuota máxima del 2,25% sobre el total de bienes que se encuentren fuera de la República Argentina, cuando se supere el importe de $ 82.132.224.
A su vez, el Decreto Reglamentario exceptúa del pago de la alícuota diferencial del 0,5% (2,25% - 1,75%) a aquellos contribuyentes que hasta el 31-03-2024 -inclusive- hubieren repatriado activos financieros que representen, por lo menos, un 5% del total de los bienes situados en el exterior.
Dichos fondos deberán mantenerse hasta el 31-12-2024 en cuentas a nombre del titular (cajas de ahorro, cuenta corriente, plazo fijo, etc.) o tener alguno de los siguientes destinos:
-Venta en el mercado único de cambios a través del banco al que se transfirieron los fondos;
-Adquisición de certificados de participación en fideicomisos de inversión productiva que constituya el Banco de Inversión y Comercio Exterior (BICE) y se mantengan hasta el 31-12-2024;
-Adquisición o suscripción de cuotas parte de fondos comunes de inversión que cumplan con los requisitos establecidos por la CNV y se mantengan hasta el 31-12-2024;
Resulta necesario destacar que, en el último proyecto de reforma impositiva (Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos), se preveía la eliminación de la alícuota diferencial para bienes en el exterior antes mencionada, quedando el total de los bienes del contribuyente alcanzado a una única escala de tributación, siendo la máxima del 1,5%.
De aprobarse con anterioridad al vencimiento de la declaración jurada del año 2023, una ley que prevea equiparar las alícuotas para bienes del país y del exterior, el beneficio de la mencionada repatriación quedaría sin efecto.

 

 

 

ESTE MEMO CONTIENE INFORMACION DE INTERES GENERAL. NO CONSTITUYE UNA OPINION LEGAL SOBRE ASUNTOS ESPECIFICOS. EN CASO DE SER NECESARIO, DEBERA CONTACTARSE CON EL ESTUDIO.