Memorandum 030-2024

15 de Marzo

 

PROCEDIMIENTO FISCAL

TRATADOS INTERNACIONALES. GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. ACUERDO

El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto publica oficialmente el acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento fiscal internacional y para implementar FATCA y el Memorando de Entendimiento relativo al mismo que fuera firmado el 5/12/2022, cuya entrada en vigor es a partir del 1/1/2023.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, publica en el Boletín Oficial de la República Argentina el día 13/3/2023, el convenio con el Gobierno delos Estados Unidos de América, que establece,  entre otras, las siguientes clausulas:

  1. Definiciones

Establece diversas definiciones a los efectos del presente Acuerdo y cualquiera de sus anexos en cuanto a términos y el significado de los mismos. Para más precisiones puede acceder seleccionando el presente enlace
2) Obligaciones de Obtener e Intercambiar Información con Respecto a Cuentas Declarables
1. Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 3 del presente Acuerdo, cada Parte deberá obtener la información señalada en el apartado 2 de este Artículo con respecto a todas las Cuentas Declarables y deberá intercambiar anualmente dicha información de manera automática con la otra Parte de conformidad con las disposiciones del Artículo 6 del TIEA.
2. La información que se obtendrá e intercambiará es:
a) En el caso de Argentina, con respecto a cada Cuenta Declarable a los Estados Unidos de cada Institución Financiera Argentina Sujeta a Declarar:
(1) el nombre, dirección y NIF Estadounidense de cada Persona Específica Estadounidense que sea Titular de Cuenta de dicha cuenta y en el caso de Entidades no Estadounidenses que, después de aplicar el procedimiento de diligencia debida establecido en el Anexo I, estén identificadas como Entidades con una o más Personas Controlantes que sean Personas Específicas Estadounidenses, se proporcionará el nombre, dirección y NIF Estadounidense (de tenerlo) de dicha entidad y de cada Persona Específica Estadounidense;
(2) el número de cuenta (o su equivalente funcional en ausencia de un número de cuenta);
(3) el nombre y número de identificación de la Institución Financiera Argentina Sujeta a Declarar;
(4) el saldo o valor de la cuenta (incluyendo, en el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Anualidades, el Valor en Efectivo o valor de rescate) al finalizar el año calendario correspondiente u otro período sujeto a declaración apropiado o, si la cuenta fue cerrada durante dicho año, al momento inmediatamente anterior a su cierre;
(5) en el caso de toda Cuenta de Custodia:
(A) el monto bruto total en concepto de intereses, el monto bruto total en concepto de dividendos y el monto bruto total en concepto de cualquier otro ingreso derivado de los activos en la cuenta, que en cada caso sean pagados o acreditados en la misma (o con respecto a dicha cuenta) durante el año calendario u otro período sujeto a declaración apropiado, y
(B) el monto bruto total derivado de la venta o rescate de bienes pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario u otro período sujeto a declaración apropiado con respecto a la Institución Financiera Argentina Sujeta a Declarar que actuó como custodio, corredor, representante o como agente en cualquier otra calidad para el Titular de Cuenta;
(6) en el caso de una Cuenta de Depósito, el monto bruto total de intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario u otro período sujeto a declaración apropiado, y
(7) en los casos de cuentas no señaladas en los subapartados 2(a)(5) o 2(a)(6) del presente Artículo, el monto bruto total pagado o acreditado al Titular de Cuenta con respecto a la cuenta durante el año calendario o cualquier otro período sujeto a declaración apropiado con respecto al cual la Institución Financiera Argentina Sujeta a Declarar es la obligada o deudora, incluyendo el importe total de cualquier pago por rescate realizado al Titular de Cuenta durante el año calendario u otro período sujeto a declaración apropiado.
b) En el caso de los Estados Unidos, respecto a cada Cuenta Declarable a la Argentina de cada Institución Financiera Estadounidense Sujeta a Declarar:
(1) el nombre, dirección y NIF Argentino de toda persona que sea residente de Argentina y sea el Titular de Cuenta de la cuenta;
(2) el número de cuenta (o su equivalente funcional en ausencia de un número de cuenta);
(3) el nombre y número de identificación de la Institución Financiera Estadounidense Sujeta a Declarar;
(4) el monto bruto de intereses pagados a una Cuenta de Depósito;
(5) el monto bruto de dividendos con fuente en los Estados Unidos pagados o acreditados en la cuenta; y
(6) el monto bruto de otros ingresos con fuente en los Estados Unidos pagados o acreditados en la cuenta, en la medida que estén sujetos a ser declarados de conformidad con el capítulo 3 del subtítulo A o el capítulo 61 del subtítulo F del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos.
3) Tiempo y Forma del Intercambio de Información
1. A los fines de la obligación de intercambio del Artículo 2 del presente Acuerdo, el monto y naturaleza de los pagos realizados con respecto a una Cuenta Declarable a los Estados Unidos podrán ser determinados de conformidad con los principios de la legislación fiscal de Argentina, y el monto y naturaleza de los pagos realizados con respecto a una Cuenta Declarable a la Argentina podrán ser determinados de conformidad con los principios de la ley federal de impuesto a la renta de los Estados Unidos.
2. A los fines de la obligación de intercambio del Artículo 2 del presente Acuerdo, la información intercambiada deberá especificar la moneda en la que se denomine cada monto pertinente.
3. Con respecto al apartado 2 del Artículo 2 del presente Acuerdo, la información será obtenida e intercambiada con relación al año calendario de entrada en vigor del presente Acuerdo y todos los años subsiguientes.
4. La información señalada en el Artículo 2 del presente Acuerdo será intercambiada, a los nueve meses posteriores al cierre del año calendario al que corresponde la información, o al siguiente 30 de septiembre luego de que la obligación de la Parte de intercambiar la información conforme el Artículo 2 se haga efectiva, lo que fuere posterior.
5. Las Autoridades Competentes de Argentina y los Estados Unidos celebrarán un acuerdo o arreglo a través del procedimiento de acuerdo mutuo establecido en el Artículo 12 del TIEA, el cual:
a) establecerá los procedimientos para las obligaciones de intercambio automático descriptas en el Artículo 2 del presente Acuerdo; y
b) establecerá las normas y procedimientos que sean necesarios para implementar el Artículo 5 del presente Acuerdo.
6. Toda la información intercambiada estará sujeta a la confidencialidad y demás medidas de protección previstas en el TIEA, incluyendo las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada.
7. La Autoridad Competente de los Estados Unidos enviará una notificación escrita a la Autoridad Competente de Argentina cuando considere que en Argentina existen (i) las salvaguardas adecuadas para asegurar que la información recibida en virtud del presente Acuerdo se mantendrá confidencial y se utilizará únicamente a efectos fiscales, y (ii) la infraestructura para una relación de intercambio efectivo (incluyendo los procesos establecidos para garantizar intercambios de información oportunos, precisos y confidenciales, comunicaciones eficaces y confiables y capacidad demostrada para resolver rápidamente las preguntas e inquietudes sobre los intercambios o requerimientos de intercambio y para administrar las disposiciones del Artículo 5 del presente Acuerdo). Las Autoridades Competentes tienen el propósito de reunirse para determinar que existen dichas salvaguardas e infraestructura en Argentina.
8. La obligación de Argentina de obtener e intercambiar información en virtud del Artículo 2 del presente Acuerdo se hará efectiva en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. La obligación de la Autoridad Competente de los Estados Unidos de obtener e intercambiar información de conformidad con el Artículo 2 del presente Acuerdo se hará efectiva en la fecha de su notificación conforme el apartado 7 del presente Artículo.
4) Aplicación de FATCA a las Instituciones Financieras Argentinas
1. Tratamiento de las Instituciones Financieras Argentinas Sujetas a Declarar. Se considerará que cada Institución Financiera Argentina Sujeta a Declarar cumple con lo establecido en el artículo 1471 del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos y no está sujeta a la retención allí establecida, si Argentina cumple con sus obligaciones de conformidad con los Artículos 2 y 3 del presente Acuerdo respecto a dicha Institución Financiera Argentina Sujeta a Declarar, y la misma:
a) Identifica las Cuentas Declarables a los Estados Unidos y declara anualmente a la Autoridad Competente de Argentina la información requerida para ser declarada de conformidad con el subapartado 2(a) del Artículo 2 del presente Acuerdo en el tiempo y forma señalado por el Artículo 3 del presente Acuerdo;
b) cumple con los requisitos aplicables de inscripción en el sitio web de registro del IRS FATCA;
c) en la medida en que una Institución Financiera Argentina Sujeta a Declarar (i) actúe como intermediario calificado (a los fines del artículo 1441 del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos) que ha optado por asumir la responsabilidad principal de retención conforme al capítulo 3 del subtítulo A del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos, (ii) sea una asociación de personas (partnership) extranjera que ha optado por actuar como una asociación de personas (partnership) extranjera de retención (a los fines de los artículos 1441 y 1471 del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos), o (iii) sea un fideicomiso extranjero que ha optado por actuar como fideicomiso extranjero de retención (a los fines de los artículos 1441 y 1471 del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos), retenga el 30 por ciento de todo Pago con Fuente en los Estados Unidos Sujeto a Retención a toda Institución Financiera No Participante; y
d) en el caso de una Institución Financiera Argentina Sujeta a Declarar que no esté señalada en el subapartado 1(c) del presente Artículo y que efectúe un pago de, o actúe como intermediaria con respecto a, un Pago con Fuente en los Estados Unidos Sujeto a Retención a cualquier Institución Financiera No Participante, dicha Institución Financiera Argentina Sujeta a Declarar proporcione a todo pagador inmediato de dicho Pago con Fuente en los Estados Unidos Sujeto a Retención, la información requerida para que se realice la retención y declaración respecto a dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, una Institución Financiera Argentina Sujeta a Declarar con respecto a la cual no se cumplan las condiciones de este apartado 1 no estará sujeta a la retención establecida en el artículo 1471 del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos salvo que dicha Institución Financiera Argentina Sujeta a Declarar sea considerada por el IRS como una Institución Financiera No Participante de conformidad con el subapartado 2(b) del Artículo 5 del presente Acuerdo.
2. Suspensión de las Normas Relacionadas con Cuentas Recalcitrantes. Los Estados Unidos no requerirán a una Institución Financiera Argentina Sujeta a Declarar que efectúe una retención conforme al artículo 1471 o 1472 del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos en relación con una cuenta cuyo titular es un titular de cuenta recalcitrante (según se define en el artículo 1471 (d)(6) del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos), o que cierre la cuenta, si la Autoridad Competente de los Estados Unidos recibe la información señalada en el subapartado 2(a) del Artículo 2 del presente Acuerdo, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 3 del presente Acuerdo, con respecto a dicha cuenta.
3. Tratamiento Específico de Planes Argentinos de Retiro. Los Estados Unidos considerarán los planes argentinos de retiro, señalados en el Anexo II, como una Institución Financiera Extranjera considerada cumplidora o un beneficiario efectivo exento, según corresponda, a los fines de los artículos 1471 y 1472 del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos. Para estos efectos, un plan argentino de retiro incluye a una Entidad establecida o situada en y regulada por Argentina, o un acuerdo contractual o legal predeterminado cuya finalidad sea proporcionar beneficios de pensión o retiro, u obtener ingresos para proporcionar dichos beneficios conforme a la legislación de Argentina y regulado con respecto a contribuciones, distribuciones, informes, patrocinios y tributación.
4. Identificación y Tratamiento de Otras Instituciones Financieras Extranjeras Consideradas Cumplidoras y Beneficiarios Efectivos Exentos. Los Estados Unidos considerarán a cada Institución Financiera Argentina No Sujeta a Declarar como una Institución Financiera Extranjera considerada cumplidora o un beneficiario efectivo exento, según corresponda, a los fines del artículo 1471 del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos.
5. Normas Especiales sobre Entidades Vinculadas y Sucursales que son Instituciones Financieras No Participantes. Si una Institución Financiera Argentina, que de otra manera cumple con los requisitos del apartado 1 del presente Artículo o está señalada en los apartados 3 o 4 de este Artículo, tiene una Entidad Vinculada o una sucursal que opera en una jurisdicción que impide que dicha Entidad Vinculada o sucursal cumpla con los requisitos de una Institución Financiera Extranjera participante o una Institución Financiera Extranjera considerada cumplidora a los fines del artículo 1471 del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos, o tiene una Entidad Vinculada o sucursal que es considerada como una Institución Financiera No Participante solamente debido a la expiración de la norma de transición para las Instituciones Financieras Extranjeras limitadas y sucursales limitadas bajo las Regulaciones pertinentes del Tesoro de los Estados Unidos, dicha Institución Financiera Argentina continuará siendo considerada cumplidora de los términos del presente Acuerdo y continuará siendo una Institución Financiera Extranjera considerada cumplidora o un beneficiario efectivo exento, según corresponda, a los fines del artículo 1471 del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos, siempre que:
a) la Institución Financiera Argentina considere a cada una de dichas Entidades Vinculadas o sucursales como una Institución Financiera No Participante independiente a los fines de todos los requisitos de declaración y retención del presente Acuerdo y que cada una de dichas Entidades Vinculadas o sucursales se identifique a sí misma ante los agentes de retención como una Institución Financiera No Participante;
b) cada una de dichas Entidades Vinculadas o sucursales identifique sus cuentas estadounidenses y declare la información con respecto a dichas cuentas según lo requiere el artículo 1471 del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos, en la medida que lo permitan las leyes pertinentes aplicables a la Entidad Vinculada o sucursal, y
c) dicha Entidad Vinculada o sucursal no solicite específicamente cuentas estadounidenses cuyos titulares sean personas que no son residentes en la jurisdicción en la que está situada dicha Entidad Vinculada o sucursal, o cuentas cuyos titulares sean Instituciones Financieras No Participantes que no estén establecidas en la jurisdicción en la que dicha Entidad Vinculada o sucursal está situada, y dicha Entidad Vinculada o sucursal no sea utilizada por la Institución Financiera Argentina o cualquier otra Entidad Vinculada para eludir las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo o conforme con el artículo 1471 del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos, según corresponda.
6. Coordinación de los Plazos. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados 3 y 4 del Artículo 3 del presente Acuerdo:
a) Argentina no estará obligada a obtener e intercambiar información con respecto a un año calendario que sea anterior al año calendario con respecto al cual se requiere información similar para ser declarada al IRS por parte de Instituciones Financieras Extranjeras participantes en virtud de las Regulaciones pertinentes del Tesoro de los Estados Unidos;
b) Argentina no estará obligada a iniciar el intercambio de información con anterioridad a la fecha para la cual se requiere a las Instituciones Financieras Extranjeras participantes declarar información similar al IRS de conformidad con las Regulaciones pertinentes del Tesoro de los Estados Unidos;
c) los Estados Unidos no estarán obligados a obtener e intercambiar información con respecto a un año calendario que sea previo al primer año calendario con respecto al cual se le requiere a la Argentina obtener e intercambiar información; y
d) los Estados Unidos no estarán obligados a comenzar a intercambiar información con anterioridad a la fecha en la que se requiere que Argentina inicie el intercambio de información.
7. Coordinación de las definiciones con las Regulaciones del Tesoro de los Estados Unidos. Sin perjuicio de lo estipulado en el Artículo 1 del presente Acuerdo y de las definiciones que figuran en los Anexos del presente Acuerdo, en la aplicación de este Acuerdo, Argentina podrá utilizar y podrá permitir que las Instituciones Financieras Argentinas utilicen una definición de las Regulaciones pertinentes del Tesoro de los Estados Unidos, en lugar de la correspondiente definición en el presente Acuerdo, siempre que dicha aplicación no frustre los fines del presente Acuerdo.
5) Colaboración en el Cumplimiento y Aplicación
1. Errores Menores y Administrativos
2. Incumplimiento Significativo.
a) Una Autoridad Competente notificará a la Autoridad Competente de la otra Parte cuando la Autoridad Competente mencionada en primer término haya determinado que existe un incumplimiento significativo de las obligaciones del presente Acuerdo con respecto a una Institución Financiera Sujeta a Declarar en la otra jurisdicción. La Autoridad Competente de esa otra Parte aplicará su legislación interna (incluyendo las sanciones aplicables) a fin de abordar el incumplimiento significativo señalado en la notificación.
b) Si, en el caso de una Institución Financiera Argentina Sujeta a Declarar, dichas medidas de aplicación no resuelven el incumplimiento dentro de un período de 18 meses después de la primera notificación de incumplimiento significativo, los Estados Unidos considerarán a la Institución Financiera Argentina Sujeta a Declarar como una Institución Financiera No Participante de conformidad con este subapartado 2(b).
3. Confiabilidad en Terceros Prestadores de Servicios.
4. Prevención de Elusión.
6) Compromiso Mutuo para Continuar Mejorando la Efectividad del Intercambio de Información y la Transparencia
7) Coherencia en la Aplicación de FATCA a Jurisdicciones Asociadas
1. Se le otorgará a la Argentina el beneficio de cualquier término más favorable de conformidad con el Artículo 4 o el Anexo I del presente Acuerdo relacionado con la aplicación de FATCA a las Instituciones Financieras Argentinas otorgado a otra Jurisdicción Asociada en virtud de un acuerdo bilateral firmado, según el cual la otra Jurisdicción Asociada se compromete a asumir las mismas obligaciones que Argentina, señaladas en los Artículos 2 y 3 del presente Acuerdo, y con sujeción a los mismos términos y condiciones señalados en éstos y en los Artículos 5 al 9 del presente Acuerdo.
2. Los Estados Unidos notificarán a la Argentina sobre los términos más favorables y los mismos se aplicarán de manera automática en virtud del presente Acuerdo, como si estuvieran estipulados en este Acuerdo y serán efectivos a partir de la fecha de suscripción del acuerdo que incorpora los términos más favorables, a menos que Argentina rechace por escrito la aplicación de los mismos.
8) Consultas y Enmiendas
9) Anexos
Los Anexos forman parte integral del presente Acuerdo.
10) Período de vigencia del Acuerdo
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero del año calendario siguiente a la fecha de la notificación de Argentina por escrito a los Estados Unidos donde se confirme la finalización de los procedimientos internos necesarios en Argentina para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo mediante notificación de terminación por escrito a la otra Parte. Dicha terminación se hará efectiva el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de 12 meses contados a partir de la fecha de notificación de terminación.
3. Las Partes se consultarán de buena fe a fin de enmendar el presente Acuerdo según sea necesario para reflejar el avance en los compromisos establecidos en el Artículo 6 del presente Acuerdo.
En prueba de conformidad, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Buenos Aires, en duplicado, el 5 de diciembre de 2022, en idioma inglés, siendo este texto auténtico. Deberá redactarse la versión en español, la que será considerada igualmente auténtica tras un intercambio de notas diplomáticas entre las Partes que confirme su conformidad con el texto en inglés. 

ANEXO I
OBLIGACIONES DE DILIGENCIA DEBIDA PARA LA IDENTIFICACIÓN E INFORME SOBRE CUENTAS DECLARABLES A LOS ESTADOS UNIDOS Y CUENTAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS NO PARTICIPANTES
I. General.
II. Cuentas Preexistentes de Personas Humanas. Las siguientes normas y procedimientos se aplican para identificar Cuentas Declarables a los Estados Unidos entre las Cuentas Preexistentes cuyos titulares sean personas humanas (“Cuentas Preexistentes de Personas Humanas”).
III. Cuentas Nuevas de Personas Humanas. Las siguientes normas y procedimientos serán de aplicación a los fines de identificar Cuentas Declarables a los Estados Unidos entre las Cuentas Financieras cuyos titulares sean personas humanas y que se hayan abierto luego de la Fecha de Determinación (“Cuentas Nuevas de Personas Humanas”).
IV. Cuentas Preexistentes de Entidad. Las siguientes normas y procedimientos son aplicables a los efectos de identificar Cuentas Declarables a los Estados Unidos y cuentas cuyos titulares sean Instituciones Financieras No Participantes entre las Cuentas Preexistentes cuyos titulares sean Entidades (“Cuentas Preexistentes de Entidad”).
V. Cuentas Nuevas de Entidad. Las siguientes normas y procedimientos son de aplicación a fin de identificar Cuentas Declarables a los Estados Unidos y cuentas cuyos titulares sean Instituciones Financieras No Participantes entre las Cuentas Financieras cuyos titulares sean Entidades y hayan sido abiertas luego de la Fecha de Determinación (“Cuentas Nuevas de Entidad”).
VI. Normas Especiales y Definiciones. Las siguientes normas y definiciones adicionales son de aplicación al momento de implementar el procedimiento de diligencia debida anteriormente señalado:
 ANEXO II
I. Beneficiarios Efectivos Exentos que no sean Fondos. Las siguientes Entidades serán consideradas como Instituciones Financieras Argentinas No Sujetas a Declarar y como beneficiarios efectivos exentos a los fines de los artículos 1471 y 1472 del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos, excepto con respecto a pagos que se deriven de una obligación relacionada con una actividad comercial financiera del tipo de las que realizan las Compañías de Seguros Específicas, las Instituciones de Custodia o las Instituciones de Depósito.
II. Fondos que Califican como Beneficiarios Efectivos Exentos. Las siguientes Entidades serán tratadas como Instituciones Financieras Argentinas No Sujetas a Declarar, y como beneficiarios efectivos exentos a los fines de los artículos 1471 y 1472 del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos.
III. Instituciones Financieras Pequeñas o de Alcance Limitado que Clasifican como Instituciones Financieras Extranjeras Consideradas Cumplidoras. Las siguientes Instituciones Financieras son Instituciones Financieras Argentinas No Sujetas a Declarar que se tratarán como Instituciones Financieras Extranjeras consideradas cumplidoras a los fines del artículo 1471 del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos.
IV. Entidades de Inversión que califican como Instituciones Financieras Extranjeras Consideradas Cumplidoras y Otras Normas Especiales. Las Instituciones Financieras señaladas en los apartados A a E de esta sección son Instituciones Financieras Argentinas No Sujetas a Declarar que serán tratadas como Instituciones Financieras Extranjeras consideradas cumplidoras a los fines del artículo 1471 del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos. Además, el apartado F de esta sección establece normas especiales aplicables a una Entidad de Inversión.
V. Cuentas Excluidas de las Cuentas Financieras. Las siguientes cuentas están excluidas de la definición de Cuentas Financieras y, por lo tanto, no se consideran Cuentas Declarables a los Estados Unidos.
VI. Definiciones. Las siguientes definiciones adicionales se aplican a las descripciones anteriores:
A. Institución Financiera Extranjera Sujeta a Declarar según Modelo 1.
B. Institución Financiera Extranjera Participante. 
MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO RELATIVO AL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA MEJORAR EL CUMPLIMIENTO FISCAL INTERNACIONAL Y PARA IMPLEMENTAR FATCA
Ante la firma en el día de la fecha del Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional y para Implementar FATCA (en adelante el "Acuerdo"), los representantes de Argentina y de los Estados Unidos desean ratificar su entendimiento sobre lo siguiente:
Un Acuerdo de Institución Financiera Extranjera, tal y como se define en el apartado 1(nn) del Artículo 1 del Acuerdo, que está en vigor para una Institución Financiera Argentina registrada en el IRS el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor del Acuerdo, no se renovará y, por tanto, expirará conforme los términos de dicho Acuerdo de Institución Financiera Extranjera con respecto a la Institución Financiera Argentina. El Acuerdo de Institución Financiera Extranjera seguirá aplicándose a cualquier sucursal de la Institución Financiera Argentina que esté contemplada en el Acuerdo de Institución Financiera Extranjera y que esté ubicada en otra jurisdicción.
Una Institución Financiera Argentina que se haya registrado ante el IRS con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y a la que no se le haya revocado su estado, podrá continuar usando el mismo Número de Identificación Global de Intermediario (GIIN - por sus siglas en inglés) que obtuvo cuando se inscribió ante el IRS, siempre que la Institución Financiera Argentina cumpla con los siguientes pasos. Al momento de la entrada en vigor del Acuerdo, y una vez que el IRS modifique el estado de una Institución Financiera Argentina (distinta de una Institución Financiera Argentina que es sucursal de una Institución Financiera no residente en Argentina) en el Portal de Registro del IRS FATCA a “inscripción incompleta”, la Institución Financiera Argentina, a fin de continuar utilizando su GIIN, deberá iniciar sesión en el Portal de Registro del IRS FATCA y volver a enviar su inscripción. A los fines de asegurarse que la Institución Financiera Argentina aparezca en la Lista mensual de Instituciones Financieras Extranjeras del IRS, la Institución Financiera Argentina deberá presentar nuevamente su inscripción dentro de los 20 días posteriores a la entrada en vigor del Acuerdo. La Lista actualizada de Instituciones Financieras Extranjeras se publica el primer día de cada mes, y solo incluye las instituciones financieras y sucursales que están en estado de "aprobadas" el primer día del mes y han sido aprobadas al menos cinco días hábiles antes del primer día del mes. En el caso de una Institución Financiera Argentina que sea una sucursal de una Institución Financiera no residente en Argentina, no es necesario realizar ninguna acción en el Portal de Registro del IRS FATCA como resultado de la entrada en vigor del Acuerdo.
Cada Institución Financiera Argentina que tenga un cambio en el estado del capítulo 4 en virtud del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos (por ejemplo, un cambio de estado de Institución Financiera Extranjera Participante a Institución Financiera Extranjera Sujeta a Declarar Modelo 1) deberá proporcionar a cada agente de retención, dentro de los 30 días de tal cambio de estado, o bien un nuevo certificado de retención, o bien una confirmación oral o escrita (incluso por correo electrónico) del cambio en el estado del capítulo 4 de la Institución Financiera Argentina.
Nota:
(1) Por "sociedad extranjera controlada" se entiende cualquier sociedad extranjera si más del 50 por ciento del poder de voto total combinado de todas las clases de acciones de dicha sociedad con derecho a voto, o el valor total de las acciones de dicha sociedad, es propiedad, o se considera que es propiedad, de "accionistas estadounidenses" en cualquier día del ejercicio fiscal de dicha sociedad extranjera. El término "accionista estadounidense" significa, con respecto a cualquier sociedad extranjera, una Persona Estadounidense que posea, o se considere que posee, el 10 por ciento o más del poder de voto total combinado de todas las clases de acciones con derecho a voto de dicha sociedad extranjera, o el 10 por ciento o más del valor total de las acciones de todas las clases de acciones de dicha sociedad extranjera.

 

 

 

IMPUESTOS VARIOS

RECORDATORIO: OBLIGACIONES DE PAGO QUE COMIENZAN A VENCER A PARTIR DEL 14/03/2024

Recordamos que en agosto de 2023, medidas de "alivio fiscal", prorrogaron diversos vencimientos.

Las medidas de "alivio fiscal" produjeron la prórroga en diversos vencimientos de obligaciones impositivas y de la seguridad social.
Dichas prórrogas finalizan y comienzan a impactar en los vencimientos que se producen en el mes de marzo de 2024, de acuerdo al siguiente detalle:
• Monotributistas Categorías A, B, C y D: el día 20 de marzo deberán ingresar también el componente impositivo de los meses de septiembre y octubre de 2023 (según D. 438/2023 y RG (AFIP) 5411).
• Trabajadores Autónomos -excepto aquellos que aportan como directores, administradores, socios o conductores de sociedades-: junto con los vencimientos de marzo deberán ingresar también el aporte personal de los meses de septiembre y octubre de 2023 [RG (AFIP) 5422]. [Vencimiento excepcional para todos los aportantes al régimen el 14/03/2024 según RG 5488 (B.O. 05/03/2024)].

Se les informa que, tanto para los Monotributistas como para los Autónomos, los importes adeudados diferidos de los períodos septiembre y octubre 2023 no se van a debitar, sino que deberán abonarse mediante la generación de Volantes Electrónicos de pago (VEP)correspondientes.

• Impuesto al valor agregado (IVA)
- Contribuyentes que suscribieron acuerdos de precios y han sido caracterizados con código 593 en Sistema Registral: el día 20 de marzo deberán realizar también el ingreso de las obligaciones de los meses de agosto a diciembre de 2023 (D. 433/2023 y 438/2023 y RG (AFIP) 5414).
- Autónomos -excepto aquellos que estén inscriptos como directores, administradores, socios o conductores de sociedades-: del 18 al 22 de marzo deberán realizar el ingreso del saldo de las DJ de los períodos septiembre y octubre de 2023 (RG (AFIP) 5422).

 

 

 

 

ESTE MEMO CONTIENE INFORMACION DE INTERES GENERAL. NO CONSTITUYE UNA OPINION LEGAL SOBRE ASUNTOS ESPECIFICOS. EN CASO DE SER NECESARIO, DEBERA CONTACTARSE CON EL ESTUDIO.