Memorandum 036-2024

26 de Marzo

 

RECORDATORIO VENCIMIENTO OBLIGACIONES

SiRADIG F.572 EMPLEADOS

Recordamos que el trabajador tendrá tiempo hasta el 31 de marzo para ingresar en el F. 572 web aquellos datos que deben ser tenidos en cuenta por el empleador para la confección de la liquidación anual del impuesto a las ganancias por el año 2023.

Es la oportunidad de realizar la carga o bien verificar que se hayan incluido:
Deducciones de cómputo anual
1. Primas de Seguro para el caso de muerte/riesgo de muerte:
2. Primas de Ahorro correspondientes a Seguros Mixtos
3. Aportes correspondientes a Planes de Seguro de Retiro Privados
4. Gastos Médicos y Paramédicos
Otras consideraciones
1. Aportes realizados como socio protector en una Sociedad de Garantía Recíproca
La normativa también establece que hasta el 31/3 se deberá declarar en el SiRADIG el monto de los aportes que hubieran sido realizados oportunamente por el socio protector, o bien, si retiró los fondos invertidos antes del plazo mínimo de permanencia de 2 años (art. 79 de la L. 24467).
2. Pluriempleo
En el caso que el trabajador no hubiera tenido en su poder el recibo de sueldo del mes de diciembre y/o SAC de aquel empleador que no actúa como agente de retención y cuya información debe cargar en el SiRADIG, corresponde que este último mes del año 2020 sea declarado para así corregir el monto de las retenciones en la liquidación anual.
Misma consideración procede en el caso de haber percibido ajustes retroactivos abonados por un empleador que no reviste el carácter de agente de retención (puesto que si los hubiere abonado el agente de retención, este tiene conocimiento de los mismos)
Pagos a cuenta
Todos son de cómputo anual y se refieren a:
Impuesto sobre créditos y débitos, a las percepciones / retenciones aduaneras (en los casos que corresponda
Pagos a Cuenta -RG (AFIP) 3819/2015 - Cancelaciones en Efectivo, que a su vez se subdividen en:
a. Operaciones de adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo -mayoristas y/o minoristas- del país, que se cancelen mediante el pago en efectivo [RG 3819, art. 1, inc. a)].
b. Operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, que se cancelen mediante el pago en efectivo [RG 3819, art. 1, inc. b)].
Percepciones por compra de moneda extranjera - RG (AFIP) 4885.
Compra de billetes y divisas en moneda extranjera (R.G. 4815/2020- Ley 27541- art. 35 inc. a))
Percepciones mediante la utilización de tarjetas de crédito, compra y débito para bienes o servicios efectuados en el exterior (R.G. 4815/2020- Ley 27541- art. 35 inc. b))
Percepciones Tarjetas para Pago Servicios a No Residentes (R.G. 4815/2020- Ley 27541- art. 35 inc. c))
Percepciones efectuadas por agencias de viajes y turismo
Percepciones efectuadas por servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país
Una vez cargados estos conceptos, el trabajador lo presentará y el empleador al visualizarlo con el servicio SIRADIG Empleador en ocasión de relevar las novedades para la liquidación de haberes del mes de abril de 2024, realizará la liquidación anual del art. 21 de la RG (AFIP) 4003/E, y de la que podrá resultar una devolución del impuesto retenido.

 

 

 

SEGURIDAD SOCIAL

MOVILIDAD PREVISIONAL

El Poder Ejecutivo estable una nueva fórmula de movilidad jubilatoria basada en la actualización mensual de los haberes de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor publicado por el INDEC. Como en ocasiones anteriores, reitera que en ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

 El Poder Ejecutivo Nacional mediante el dictado del Decreto (PEN) 274/2023 (B.O. 25/03/2024) establece que:
- Se sustituye el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 32. Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la presente serán móviles.
Los haberes se actualizarán mensualmente de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que como ANEXO forma parte integrante de la presente ley.
En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.”
- La primera actualización en base a la movilidad dispuesta en el presente decreto se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024.
- A los fines de la transición, para la determinación de la movilidad correspondiente al mes de junio de 2024, resultará aplicable la fórmula vigente a la fecha de dictado del presente.
- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgará respecto de las prestaciones mencionadas en el artículo 17 de la Ley N° 24.241:
1. En abril de 2024:
a. Un incremento extraordinario equivalente al DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5 %) sobre los haberes prestacionales correspondientes al mes de marzo de 2024; y
b. Un adelanto de la movilidad correspondiente al mes de junio de 2024, calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 según la redacción establecida en el presente, que se aplicará sobre el resultado del apartado precedente.
2. En mayo de 2024, un adelanto de la movilidad correspondiente al mes de junio del mismo año, calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 según la redacción establecida en el presente decreto.
3. En junio de 2024, un incremento, calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 según la redacción establecida en el artículo 1° del presente.
- Los incrementos dispuestos en el artículo 4° del presente serán a cuenta de la movilidad a pagar en junio de 2024 conforme el índice que se obtendrá de acuerdo a la fórmula de movilidad vigente a la fecha del dictado del presente.
Una vez obtenido el porcentaje que surja de esta, se descontarán los puntos porcentuales de los incrementos acumulados que la persona beneficiaria hubiera percibido.
En caso de que estos superen el aumento calculado según la fórmula mencionada en el primer párrafo de este artículo, no se descontará la diferencia, la que se considerará incorporada al haber. Si fueran menores a dicho aumento, se abonará la diferencia resultante.

- El MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO dictará las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias para la efectiva aplicación del presente decreto, pudiendo delegar esta facultad.

ANEXO - FÓRMULA DE MOVILIDAD
mt = Var. mensual IPCt−2
Donde:
1) “mt” es la movilidad a aplicar en un mes determinado;
2) “Var. mensual IPCt−2” es la variación mensual del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor con cobertura nacional, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondiente al mes previo al mes anterior al del pago de la movilidad.
Ejemplos: En julio de 2024 se abonará la variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente a mayo de 2024. En agosto se abonará la variación correspondiente a junio, y así sucesivamente.

Vigencia: 25/03/2024
Aplicación: A partir del 26/03/2024

 

 

 

ESTE MEMO CONTIENE INFORMACION DE INTERES GENERAL. NO CONSTITUYE UNA OPINION LEGAL SOBRE ASUNTOS ESPECIFICOS. EN CASO DE SER NECESARIO, DEBERA CONTACTARSE CON EL ESTUDIO.