Memorandum 087-2024
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
En esta oportunidad, continuando con el comentario de la Ley 27.743 conocida como “Paquete Fiscal”, nos referiremos al Título V, (artículos 68 al 84). Impuesto a las Ganancias.
Los aspectos más destacados del régimen aprobado son las siguientes:
I-SUSTITUCIÓN Y DEROGACIÓN DE ALGUNAS NORMAS DE LA LEY
-Se sustituye la primera oración del segundo párrafo del artículo 25 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por la siguiente:
En primer término, dicha compensación se realizará respecto de los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, con excepción de las ganancias provenientes de las inversiones -incluidas las monedas digitales- y operaciones a las que hace referencia el capítulo II del título IV de esta ley.
-Se sustituye el octavo párrafo del artículo 25 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:
No serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que deban tributar el impuesto con carácter único y definitivo ni con aquellas comprendidas en el capítulo II del título IV de esta ley.
-Se derogan las siguientes normas:
a) Los incisos x), y) y z) del artículo 26 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;
POR LO TANTO SE DEROGAN LAS SIGUIENTES “EXENCIONES”:
x) La diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias, por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y durante los fines de semana.
El salario que perciban en concepto de bono por productividad, fallo de caja, o conceptos de similar naturaleza.
y) El salario en concepto de suplementos particulares, indicados (artículo 57 de la ley 19.101), correspondientes al personal en actividad militar.
z) El sueldo anual complementario, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente a pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) mensuales.
b) El artículo 27 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;
ARTÍCULO DEROGADO
Además de lo establecido en el artículo 26, están exentas del gravamen: Las remuneraciones percibidas en concepto de guardias obligatorias, ya sean activas o pasivas, y horas extras, realizadas por los profesionales, técnicos, auxiliares y personal operativo de los sistemas de salud, cuando la prestación del servicio se realice en centros de salud públicos o privados en todo el territorio nacional.
c) El artículo 32 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;
ARTÍCULO DEROGADO
ARTÍCULO 32.- Los importes a que se refieren los artículos 29 y 85, inciso b), y los tramos de la escala prevista en el artículo 94, serán actualizados.
d) Los párrafos cuarto al octavo -ambos inclusive- del artículo 82 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;
PÁRRAFOS DEROGADOS DEL ARTÍCULO
No obstante, tratándose de los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas abonados por el empleador, será de aplicación la deducción prevista en el artículo 86, inciso e), de esta ley, en los importes que fije el convenio colectivo de trabajo correspondiente a la actividad de que se trate.
Las actividades de transporte de larga distancia la deducción indicada. A tales fines deberá considerarse como transporte de larga distancia a la conducción de vehículos cuyo recorrido exceda los cien (100) kilómetros del lugar habitual de trabajo.
Las actividades de transporte terrestre de larga distancia, la deducción allí prevista no podrá exceder el importe que resulte de incrementar en cuatro (4) veces el monto de la ganancia no imponible.
Al personal docente en concepto de adicional por material didáctico.
e) Los últimos dos párrafos del artículo 94 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;
PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO DEROGADO
La determinación del ingreso neto correspondiente a horas extras obtenidas, no se computarán a los fines de modificar la escala establecida, por lo que tales emolumentos tributarán aplicando la alícuota marginal correspondiente, previo a incorporar las horas extras.
f) Los artículos 110 y 111 de la ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
ARTÍCULOS DEROGADOS
ARTÍCULO 110. Se derogan todas las disposiciones contenidas en leyes nacionales — generales, especiales o estatutarias, excepto las de la ley de Impuesto a las Ganancias, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, mediante las cuales se establezca la exención total o parcial o la deducción, de la materia imponible del Impuesto a las Ganancias, del importe percibido, en concepto de gastos de representación, viáticos, movilidad, bonificación especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o funcional, desarraigo y cualquier otra compensación de similar naturaleza, cualquiera fuere la denominación asignada.
ARTÍCULO 111.-Los distintos conceptos que bajo la denominación de beneficios sociales y/o vales de combustibles, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de educación del grupo familiar u otros conceptos similares.
Se excluye de las disposiciones del párrafo anterior a la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo, al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización en la medida que los mismos resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente dentro de la empresa y al reintegro documentado con comprobantes de gastos de guardería y/o jardín materno-infantil, que utilicen los contribuyentes con hijos de hasta tres (3) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones, como así también la provisión de herramientas educativas para los hijos e hijas del trabajador y trabajadora y el otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización.
-Se sustituye el artículo 30 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 30: Las personas humanas tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) En concepto de ganancias no imponibles, la suma de pesos tres millones noventa y un mil treinta y cinco ($ 3.091.035), siempre que las personas que se indican sean residentes en el país;
b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año ingresos netos superiores a pesos tres millones noventa y un mil treinta y cinco ($ 3.091.035), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1. Pesos dos millones novecientos once mil ciento treinta y cinco ($ 2.911.135) por el cónyuge. La deducción prevista en este apartado también será aplicable para los integrantes de la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos (2) personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo, que se acredite en la forma y condiciones que a esos efectos establezca la reglamentación.
2. Pesos un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil noventa y seis ($ 1.468.096) por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de dieciocho (18) años o incapacitado para el trabajo.
La deducción de este inciso sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles y se incrementará, para el caso de la del apartado 2, en una (1) vez por cada hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitado para el trabajo.
c) En concepto de deducción especial, hasta una suma equivalente al importe que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el inciso a) del presente artículo en:
1. Dos coma cinco (2,5) veces, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 53, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 82, excepto que queden incluidas en el apartado siguiente. En esos supuestos, el incremento será de tres (3) veces, en lugar de dos coma cinco (2,5) veces, cuando se trate de “nuevos profesionales” o “nuevos emprendedores”, en los términos que establezca la reglamentación.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere este apartado, en relación con las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos, deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que corresponda.
2. Tres coma ocho (3,8) veces, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 citado.
Cuando corresponda la aplicación de la deducción especial indicada en el inciso c), apartado 2, de este artículo, se añadirá como deducción especial la doceava parte del total de deducciones resultantes de la suma de los incisos a), b) y c), apartado 2, de este artículo.
La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan ganancias comprendidas en ambos apartados.
La deducción prevista (segundo apartado del primer párrafo de este inciso) no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 82, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio.
Se excluye de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.
Respecto de las rentas mencionadas (inciso c) del artículo 82 de la presente), las deducciones previstas (incisos a) y c) de este artículo), serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto (inciso a) de este artículo). Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.
Los montos previstos se ajustarán semestralmente, a partir del año fiscal 2025, inclusive, en los meses de enero y julio, por el coeficiente que surja de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INDEC, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice.
-Se sustituye la denominación del capítulo IV del título II de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por la siguiente:
“Ganancias de la cuarta categoría
Impuesto a los Ingresos Personales
Trabajo en relación de dependencia y otros”
-Se sustituye el primer y segundo párrafos del artículo 94 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por los siguientes:
-Las personas humanas y las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:
Ganancia neta imponible acumulada |
Pagarán |
|||
Más de $ |
a $ |
$ |
Más el % |
Sobre el excedente de |
- |
1.200.000,00 |
- |
5 |
- |
1.200.000,00 |
2.400.000,00 |
60.000,00 |
9 |
1.200.000,00 |
2.400.000,00 |
3.600.000,00 |
168.000,00 |
12 |
2.400.000,00 |
3.600.000,00 |
5.400.000,00 |
312.000,00 |
15 |
3.600.000,00 |
5.400.000,00 |
10.800.000,00 |
582.000,00 |
19 |
5.400.000,00 |
10.800.000,00 |
16.200.000,00 |
1.608.000,00 |
23 |
10.800.000,00 |
16.200.000,00 |
24.300.000,00 |
2.850.000,00 |
27 |
16.200.000,00 |
24.300.000,00 |
36.450.000,00 |
5.037.000,00 |
31 |
24.300.000,00 |
36.450.000,00 |
en adelante |
8.803.500,00 |
35 |
36.450.000,00 |
Los montos previstos en este artículo se ajustarán semestralmente, a partir del año fiscal 2025, inclusive, en los meses de enero y julio, por el coeficiente que surja de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INDEC, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice. Las retenciones efectuadas durante el primer semestre de cada año fiscal se ajustarán conforme al procedimiento que, a esos efectos, determine el Poder Ejecutivo nacional, debiendo la AFIP establecer las modalidades y plazos para la devolución de las sumas retenidas en exceso, en caso de corresponder.
-Los montos previstos en el artículo 30 y en el primer párrafo del artículo 94 de la ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, se ajustarán excepcionalmente en septiembre de 2024 por el coeficiente que surja de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INDEC, correspondiente a los meses junio a agosto de 2024, inclusive.
-Se deroga el capítulo III del título IV de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
II- Ratificación del Decreto 473/2023. Escalas del Impuesto. Montos máximos deducibles
-Se establece la siguiente escala a los fines de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones:
Artículo 94: Las personas humanas y las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:
-Se establece la siguiente escala a los fines de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones:
Ganancia neta imponible acumulada |
Pagarán |
|||
Más de $ |
a $ |
$ |
Más el % |
Sobre el excedente de |
0 |
234.676,72 |
0 |
5 |
0 |
234.676,72 |
469.353,46 |
11.733,84 |
9 |
234.676,72 |
469.353,46 |
704.030,18 |
32.854,74 |
12 |
469.353,46 |
704.030,18 |
938.706,93 |
61.015,95 |
15 |
704.030,18 |
938.706,93 |
1.408.060,37 |
96.217,46 |
19 |
938.706,93 |
1.408.060,37 |
1.877.413,82 |
185.394,61 |
23 |
1.408.060,37 |
1.877.413,82 |
2.816.120,72 |
293.345,91 |
27 |
1.877.413,82 |
2.816.120,72 |
3.754.827,70 |
546.796,77 |
31 |
2.816.120,72 |
3.754.827,70 |
en adelante |
837.795,93 |
35 |
3.754.827,70 |
Las disposiciones del párrafo anterior resultarán de aplicación, exclusivamente, para el período fiscal 2023, excepto que se trate de las rentas comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en cuyo caso surtirán efecto para ese período, pero hasta las mencionadas rentas que se perciban por aquellos conceptos devengados hasta el mes de septiembre de 2023, inclusive.
-Se ratifica, para las remuneraciones y/o haberes que se devengaron a partir del 1° de octubre de 2023 y hasta aquellas percibidas al 31 de diciembre de 2023, inclusive, el decreto 473 del 12 de septiembre de 2023 y las normas dictadas en su consecuencia.
-Se sustituye, con efectos a partir del año fiscal 2023, el último párrafo del artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:
Los montos máximos deducibles por cada uno de los conceptos comprendidos en los incisos b) e i) de este artículo, fijados por el artículo 11 del decreto 18 del 12 de enero de 2023, se ajustarán anualmente a partir del 1° de enero de 2023, inclusive, considerando la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto del mismo mes del año anterior.
-Se sustituye, con efectos a partir del año fiscal 2023, el segundo párrafo del inciso g) del artículo 91 de la ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:
El monto máximo deducible a que se refiere el párrafo anterior, fijado por el artículo 7° de la Resolución General (DGI) N° 3503/1992, se ajustará anualmente a partir del 1° de enero de 2023, inclusive, considerando la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INDEC, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste, respecto del mismo mes del año anterior.
III- Facultades al Poder Ejecutivo. Base imponible
-Se faculta al Poder Ejecutivo nacional a incrementar, durante el período fiscal 2024, los importes previstos (artículo 30 y en el artículo 94), todos ellos de la ley de Impuesto a las Ganancias t.o. en 2019 y sus modificaciones.
-Se incorpora con efecto para los períodos fiscales que se inicien a partir del 1º de enero de 2024, como últimos tres párrafos del artículo 82 de la ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, los siguientes:
Respecto de los contribuyentes alcanzados (incisos a) y b) de este artículo), todo pago recibido por cualquier concepto relacionado con su trabajo personal en relación de dependencia (sea pagado por su empleador o por un tercero) y/o con los demás conceptos abarcados en dichos incisos integrará la base imponible del impuesto de esta ley. No serán aplicables las disposiciones contenidas en ningún tipo de leyes –generales, especiales o estatutarias, excepto las contenidas en esta ley y sus modificaciones y la ley 26.176–, decretos, convenios colectivos de trabajo o cualquier otra convención o norma, sean emitidas por el Estado (incluyendo el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o Ministerio Público) nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, entes descentralizados y/o cualquier otro sujeto, mediante las cuales esté establecido o se establezca en el futuro, directa o indirectamente, la exención, desgravación, exclusión, reducción o la deducción, total o parcial, de materia imponible de este impuesto, de los importes percibidos por los contribuyentes comprendidos (incisos a) y b) del artículo 82), sean éstos recibidos por cualquier concepto incluyendo, sin limitación, gastos de representación, viáticos, viandas, movilidad, bonificación especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o funcional, desarraigo, bono por productividad, horas extras o por cualquier otro concepto, cualquiera fuera la denominación asignada o que se le asigne.
Los distintos conceptos que bajo la denominación de beneficios (sociales o de cualquier otra naturaleza) y/o vales de combustibles o por cualquier otro concepto, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de educación del grupo familiar u otros conceptos similares, sean otorgados por el empleador o a través de terceros a favor de sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por este impuesto, aun cuando no revistan carácter remuneratorio a los fines de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o regímenes provinciales o municipales análogos.
Se excluye de lo dispuesto en el párrafo anterior a la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado con la indumentaria y con el equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo y al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización en la medida en que estos resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente dentro de la empresa.
-Para los períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2024 se establece que los beneficios consagrados en el artículo 1° de la ley 26.176 únicamente aplican al personal petrolero, comúnmente denominados “personal de pozo”, amparado en la Convención Colectiva de Trabajo (“CCT”) N° 396/2004, homologada por Resolución de la Subsecretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 90/2004 y en el Acta Acuerdo de fecha 10 de marzo de 2005, homologada por Resolución de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 78/2005 y en el Acta Acuerdo de fecha 15 de junio de 2006, homologada por Resolución de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 474/2006, así como en las demás Convenciones Colectivas de Trabajo y Actas Acuerdos que se hayan celebrado con posterioridad.
Dichos beneficios no resultarán aplicables a partir de los períodos fiscales señalados en el párrafo anterior para el personal directivo, ejecutivo y gerencial que desarrolla tareas en empresas petroleras amparadas o no por Convenios Colectivos de Trabajo, ni a ningún otro personal -cualquiera fuese su puesto o categoría- que no encuadre como “personal de pozo”. Esos beneficios que no fueron usufructuados en períodos fiscales anteriores a la entrada en vigencia de esta norma no serán reintegrados por el Estado nacional.
Se entenderá por “personal de pozo” a los efectos del primer párrafo del presente artículo a aquél que se desempeñe habitual y directamente en las siguientes actividades: a) en la exploración petrolífera o gasífera llevada a cabo en campaña; y b) en tareas desempeñadas en boca de pozo y afectadas a la perforación, terminación, mantenimiento y reparación de pozos petrolíferos o gasíferos.
IV- Deducción especial para el año 2024
Cuando la aplicación de las normas contenidas en este título V referidas a las rentas comprendidas (incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019 y sus modificaciones (incluido lo establecido en el capítulo III del título IV de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que se deroga a través del artículo 75 de la presente ley), produzca un incremento de la obligación fiscal sobre las rentas percibidas desde el 1° de enero de 2024 y hasta el último día del mes inmediato anterior a la entrada en vigencia del presente título V (8/07/2024), ambas fechas inclusive, podrá computarse una deducción especial equivalente al incremento de la ganancia neta sujeta a impuesto que se genere en dicho lapso como consecuencia de lo dispuesto por este título V.
La reglamentación establecerá el método para determinar los contribuyentes alcanzados por este artículo y la forma de cálculo de la deducción especial prevista en el párrafo anterior.
En ningún caso el cómputo de la deducción especial prevista en el presente artículo dará lugar a la devolución de sumas retenidas y/o ingresadas en concepto de impuesto a las ganancias por los contribuyentes alcanzados por las previsiones de este artículo.
V- Vigencia
-Las disposiciones de este título V entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial (8/07/2024) y
-Surtirán efecto:
a) Para lo dispuesto en el capítulo I, a partir del año fiscal 2024;
b) Para lo dispuesto en los capítulos II y III, en las fechas expresamente indicadas en cada uno de los artículos que lo integran;
c) Para lo dispuesto en el capítulo IV, a partir de la entrada en vigencia del presente título V (8/07/2024).