Memorandum 090-2024

18 de Julio

 

LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS

RÉGIMEN DE INCENTIVOS PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI). NORMATIVA. COMENTARIOS

El Poder Ejecutivo Nacional, promulgó la Ley 27.742, popularmente conocida como “Ley de Bases”, que contiene, entre otras medidas, un régimen de incentivos para grandes inversiones (RIGI).

El Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto 592/2024, promulgó la Ley N° 27742 (B.O. 8/07/2024), que en su Título VII crea el régimen que comentaremos seguidamente.
Se ha aprobado mediante la “Ley de Bases” 27.742, un régimen de incentivos para grandes inversiones (RIGI), imprescindible para fomentar dichas inversiones en el país.
Contamos con antecedentes muy negativos sobre los temas relacionados a la estabilidad económica, legislativa, política y tributaria, temas altamente importantes a la hora de analizar en qué país conviene invertir. La República Argentina tiene enormes recursos naturales y humanos, que hacen muy atractiva la posibilidad de generar grandes proyectos de inversión, en la medida que se brinden marcos adecuados que garanticen el futuro del negocio y su rentabilidad.
Esta legislación es muy detallada y abarcativa de los temas concernientes a estas grandes inversiones, y consta de 65 artículos, y seguramente será complementado con una importante reglamentación.
Su puesta en marcha será muy conveniente para los grandes proyectos de inversión, ligados principalmente al petróleo, gas, minería de cobre y de litio, y seguramente muchos temas más. Chile durante el año 2023, ha tenido exportaciones mineras por 39.473 millones de dólares, de los cuales 29.064 millones de dólares -73,63%- han sido de los minerales de cobre y de cobre refinado. Nuestro país, dueño de minas tan o más importantes que las chilenas, ha exportado en ese año productos mineros por 4.023 millones de dólares. Debido al fuerte incremento de la producción mundial de automóviles eléctricos, aerogeneradores, transporte de la energía eléctrica, y otros factores, la proyección del consumo mundial de cobre, prevé duplicar la demanda en los próximos diez años.
Destacamos los siguientes puntos del RIGI:
· Objetivo: incentivar las grandes inversiones, promover el desarrollo económico, incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios, favorecer la creación de empleo.
· Monto mínimo de inversión: 200 millones de dólares, que el PEN puede incrementar por sector. Para el supuesto de inversiones para proveer a largo plazo en mercados globales, mínimo de inversión u$s1.000 millones (sería, por ejemplo, el caso de la producción de gas licuado para exportación).
· Actividades comprendidas: forestoindustria, turismo, infraestructura, minería, tecnología, siderurgia, energía, petróleo y gas.
· Proveedores de sujetos del RIGI de bienes y servicios: cuentan con los incentivos y derechos aduaneros sobre la mercadería e insumos que importen para ser destinadas a prestaciones de los sujetos incorporados al RIGI.
· Incentivos tributarios:

o  Tasa del impuesto a las ganancias empresaria 25% -en lugar de la escala aplicable de aproximadamente 35%-, sobre dividendos 7% (después de 7 años de adhesión al RIGI, sobre dividendos 3,5%)
o  Amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias (IG)
o  Deducibilidad de intereses, se eliminan algunos topes.
o  Quebrantos impositivos, actualizables por IPIM y sin límite temporal para su utilización. Pasados los 5 años pueden ser transferidos a terceros.
o  En los pagos al exterior de los proyectos de exportación estratégica, algunos conceptos se encuentran exentos de retención y en otros se considerará como máximo que el 30% es ganancia neta de fuente argentina. Si el impuesto es a cargo del pagador no se realiza el incremento de la base de imposición.
o  Un sistema especial en que el Estado otorga certificados de crédito fiscal a los sujetos del RIGI, para que éstos los destinen como pago del IVA a sus proveedores. En síntesis, no gravabilidad de los insumos en el IVA. Esos importes no son computables como crédito fiscal en el IVA. O sea, el objetivo es que las inversiones no generen un saldo a favor no recuperable.
o  Impuesto al cheque: el 100% computable como pago a cuenta del impuesto a las ganancias.
o  Importaciones de bienes de capital nuevos, repuestos, partes, componentes y mercadería para consumo: exentas de derechos de importación, de la tasa de estadística y comprobación de destino, y de todo régimen de percepción, recaudación, anticipo o retención de tributos nacionales y/o locales.
o  Exportaciones exentas de derechos de exportación luego de transcurridos 3 años de la adhesión al RIGI. Para los proyectos de exportación estratégica, se reduce a dos años.

·      Incentivos cambiarios: no es obligatorio ingresar o liquidar en el mercado de cambios los aportes de capital o los préstamos, o sea, pueden ingresar las divisas por CCL. Muy importante en la medida que exista brecha cambiaria. También se disponen incentivos cambiarios para las exportaciones, a partir del segundo año contado desde la fecha de puesta en marcha. Posiblemente en esa época dejen de existir todas las restricciones cambiarias.
·      Estabilidad: por 30 años en materia tributaria, aduanera y cambiaria desde la adhesión al RIGI.
Será muy importante que las provincias se adhieran al RIGI, y faciliten con un adecuado marco tributario, legislativo y de infraestructura, la instalación de estos importantes proyectos de inversión. No menos trascendente es que también los municipios adhieran, sin pretender aplicar impuestos disfrazados de tasas retributivas de servicios no prestados.

 

 

 

 

PROCEDIMIENTO FISCAL

RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN EXCEPCIONAL DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL (MORATORIA). REGLAMENTACIÓN

La AFIP, establece la posibilidad de que los contribuyentes y responsables adhieran al citado régimen mediante pago al contado y/o planes de facilidades de pago, por las obligaciones vencidas al 31 de marzo de 2024, inclusive, y por las infracciones cometidas hasta dicha fecha -relacionadas o no con aquellas obligaciones- y, por consiguiente, obtengan distintos beneficios según la modalidad de adhesión y el tipo de deuda que registren.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante Resolución General (AFIP) 5525 (B.O. 16/07/2024), establece lo siguiente:
A – ALCANCE
Los contribuyentes y responsables de las obligaciones cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de la Administración Federal, a fin de adherir al Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social creado por el Título I de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, deberán cumplir las disposiciones y los requisitos que se establecen en esta resolución general.
B - OBLIGACIONES INCLUIDAS
-Podrán regularizarse en el citado régimen las obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social -incluidas las detalladas en el artículo 3° de la Ley N° 27.743- vencidas al 31 de marzo de 2024, inclusive, las multas y demás sanciones firmes originadas en infracciones cometidas hasta dicha fecha, relacionadas o no con esas obligaciones, así como los intereses resarcitorios y/o punitorios.
C - CONCEPTOS Y SUJETOS EXCLUIDOS
-Quedan excluidos del presente régimen de regularización:
a) Los aportes y las contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.
b) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
c) Los aportes y las contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico y al Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
d) Las cotizaciones previsionales correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) -artículo 39 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias-.
e) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.
f) Los aportes y las contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).
g) Los tributos y/o las multas que surjan como consecuencia de infracciones al artículo 488 del Régimen de Equipaje del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
h) Las obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago caducos presentados en el marco del régimen de regularización normado por esta resolución general.
i) Los anticipos y pagos a cuenta, excepto los mencionados en el artículo 28 de la presente.
j) Los intereses resarcitorios y/o punitorios, las multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.
k) Los sujetos enunciados en los incisos i), j), k), l) y m) del artículo 4° de la Ley N° 27.743.
D - REQUISITOS PARA LA ADHESIÓN AL RÉGIMEN
-Los contribuyentes y/o responsables, a fin de adherir al presente régimen de regularización excepcional y obtener los beneficios de condonación en el marco de lo establecido (Título I de la Ley N° 27.743), deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener presentadas las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas -originales y/o rectificativas- de las obligaciones a regularizar.
b) Declarar en el servicio “web” denominado “Declaración de CBU”, en los términos de la Resolución General N° 2.675 y sus modificatorias, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas, únicamente en los casos en que la adhesión al régimen de regularización excepcional se realice por medio de planes de facilidades de pago.
c) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria.
E - MODALIDADES DE ADHESIÓN AL RÉGIMEN
-La adhesión al presente régimen, a fin de cancelar o regularizar las obligaciones adeudadas en los términos del artículo 6° de la Ley N° 27.743, podrá realizarse mediante:
a) Pago al contado de acuerdo con lo establecido en los incisos a), b) y c) del mencionado artículo, hasta el 14 de octubre de 2024, inclusive.
A tal efecto, los contribuyentes y/o responsables deberán acceder con Clave Fiscal al sistema “Mis Facilidades” disponible en el sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar), opción “Ley N° 27.743 - Regularización Excepcional” y considerar, en sus aspectos pertinentes, el procedimiento descripto en el artículo 9° de la presente.
Asimismo, deberán consolidar la deuda y generar, a través de dicho sistema, el Volante Electrónico de Pago (VEP) que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación y cuyo pago se concretará únicamente por transferencia electrónica de fondos, según lo dispuesto por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.
b) Planes de facilidades de pago:
1. Planes de hasta TRES (3) cuotas mensuales, comprendidos en los incisos a), b) y c) del citado artículo 6°, en cuyo caso, la tasa de interés de financiación se determinará en función de la tipificación que revista el contribuyente y/o responsable al momento de la adhesión a los mismos y sólo se encontrarán sujetos al ingreso de un pago a cuenta cuando se incluyan en el régimen de regularización el importe de capital de los anticipos, de los pagos a cuenta del impuesto a las ganancias establecidos (Resoluciones Generales Nros. 5.391, 5.424 y 5.453) y del monto adeudado por el impuesto al valor agregado por prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país (inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones), quedando conformado su importe por la sumatoria de dichos conceptos. La adhesión en estas condiciones podrá efectuarse hasta el 14 de octubre de 2024, inclusive.
2. Planes comprendidos (incisos d) y e) del mismo artículo 6°), en cuyo caso, las condiciones referidas a la cantidad máxima de cuotas, a la tasa de interés de financiación y al porcentaje de pago a cuenta estarán definidas según la tipificación que revista el sujeto al momento de la adhesión al régimen. La adhesión en estos términos podrá concretarse hasta el 13 de diciembre de 2024, inclusive.
El porcentaje de condonación de los intereses resarcitorios y/o punitorios se determinará en función de la fecha de acogimiento a este régimen de regularización y de la forma de cancelación elegida, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del artículo 6° de la Ley N° 27.743.
F - PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
Tipos de contribuyentes
ARTÍCULO 6°.- Los contribuyentes y responsables que opten por acceder a los planes de facilidades de pago en los términos del artículo 6° de la Ley N° 27.743, se encontrarán tipificados conforme se indica a continuación:
a) Personas humanas y sucesiones indivisas, excepto aquellas caracterizadas como “Pequeños Contribuyentes” o que revistan la condición de Micro o Pequeñas Empresas, de acuerdo con lo establecido en los incisos b) y c) del presente artículo, respectivamente.
b) Pequeños contribuyentes, entendiéndose como tales a las personas humanas y sucesiones indivisas caracterizadas en el “Sistema Registral” con el código “547 - Pequeño Contribuyente” a la fecha de adhesión al régimen, conforme a los términos y las condiciones que se establecen en el inciso a) del artículo 4° de la Resolución General N° 5.321 y su modificatoria.
Los sujetos que no se encuentren caracterizados como “Pequeños Contribuyentes” y consideren que cumplen los requisitos previstos para ello, podrán acreditar su condición hasta el 11 de diciembre de 2024, inclusive, en forma previa al acogimiento al régimen, mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, a cuyo efecto deberán seleccionar el trámite “Pequeños contribuyentes - Caracterización” y adjuntar la documentación de respaldo correspondiente.
La dependencia interviniente del Organismo efectuará las verificaciones pertinentes y registrará, de corresponder, la condición invocada por el contribuyente y/o responsable.
c) Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- con “Certificado MiPyME” vigente a la fecha de adhesión al régimen, obtenido de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 220/2019 de la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Producción y Trabajo y sus modificatorias, y que cuenten con la caracterización correspondiente en el “Sistema Registral”.
Las personas humanas o sucesiones indivisas que revistan el carácter de Medianas Empresas –Tramos 1 y 2-, quedarán comprendidas en el inciso a) del presente artículo.
d) Entidades sin fines de lucro que se encuentren registradas ante esta Administración Federal al momento del acogimiento al régimen bajo alguna de las formas jurídicas que se indican a continuación:


CÓDIGO

FORMA JURÍDICA

86

Asociación

87

Fundación

94

Cooperativa

95

Cooperativa Efectora

167

Consorcio de Propietarios

203

Mutual

215

Cooperadora

223

Otras Entidades Civiles

242

Instituto de Vida Consagrada

256

Asociación Simple

257

Iglesia, Entidades Religiosas

260

Iglesia Católica

e) Resto de los contribuyentes no comprendidos en los incisos precedentes.
Condiciones de los planes comprendidos (incisos d) y e) del artículo 6° de la Ley N° 27.743)
-La cantidad máxima de cuotas y el porcentaje del pago a cuenta de los planes de facilidades de pago a que se refieren (incisos d) y e) del artículo 6° de la Ley N° 27.743), serán los que se detallan seguidamente:


TIPOS DE CONTRIBUYENTES

CANTIDAD MÁXIMA DE CUOTAS

PORCENTAJE DEL PAGO A CUENTA

Personas humanas y sucesiones indivisas - excepto pequeños contribuyentes, Micro y Pequeñas Empresas-

60

20%

Micro y Pequeñas Empresas -incluidas las personas humanas que califiquen como tales-, pequeños contribuyentes y entidades sin fines de lucro

84

15%

Medianas Empresas Tramos 1 y 2 -excepto personas humanas y sucesiones indivisas-

48

20%

Resto de los contribuyentes

36

25%

Características generales de los planes comprendidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 6° de la Ley N° 27.743
-Los planes de facilidades de pago comprendidos (incisos a), b), c), d) y e) del artículo 6° de la Ley N° 27.743), reunirán las siguientes características:
a) Las cuotas serán mensuales y consecutivas y su monto se calculará aplicando la fórmula que se consigna en el micrositio denominado “Nuevo Pacto Fiscal” (https://www.afip.gob.ar/nuevopactofiscal).
El importe mínimo del componente capital de cada una de las cuotas será de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-).
b) Cuando se trate de planes de facilidades de pago previstos (incisos d) y e) del artículo 6° de la Ley N° 27.743), el pago a cuenta se calculará sobre la deuda consolidada, conforme a la fórmula que se consigna en el aludido micrositio.
En su caso, a dicho pago a cuenta se le adicionará el importe de capital de los anticipos, de los pagos a cuenta del impuesto a las ganancias establecidos (Resoluciones Generales Nros. 5.391, 5.424 y 5.453) y del monto adeudado por el impuesto al valor agregado por prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país (inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones).
De tratarse de planes de facilidades de pago comprendidos (incisos a), b) y c) del citado artículo 6) °, de corresponder el ingreso de un pago a cuenta, este se encontrará conformado únicamente por los conceptos a que se refiere el párrafo anterior.
El monto mínimo del pago a cuenta será -en todos los supuestos- de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-).
c) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de la cancelación del pago a cuenta o, en su caso, de la presentación del plan.
d) La tasa de interés mensual de financiación será variable y se determinará en función de la tipificación de los contribuyentes y responsables a que se refiere el artículo 6° de la presente al momento de la adhesión al régimen, conforme se indica a continuación:
1. Personas humanas y sucesiones indivisas -excepto pequeños contribuyentes, Micro y Pequeñas Empresas-: será equivalente al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos comerciales (tasa de cartera general).
2. Micro y Pequeñas Empresas -incluidas las personas humanas que califiquen como tales-, pequeños contribuyentes y entidades sin fines de lucro: será equivalente al NOVENTA POR CIENTO (90%) de la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos comerciales (tasa de cartera general).
3. Medianas Empresas Tramos 1 y 2 -excepto personas humanas y sucesiones indivisas-: será equivalente a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos comerciales (tasa de cartera general).
4. Resto de los contribuyentes: será equivalente a UNO COMA TRES (1,3) veces la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos comerciales (tasa de cartera general).
A tal fin, para las cuotas con vencimiento hasta el mes de diciembre de 2025, inclusive, la tasa de cartera general a considerar será la vigente al día 20 del mes inmediato anterior al inicio de cada trimestre calendario (enero/marzo, abril/junio, julio/septiembre y octubre/diciembre).
Por su parte, para las cuotas con vencimiento en el mes de enero de 2026 y siguientes, la tasa de cartera general a considerar será la vigente al día 20 del mes inmediato anterior al inicio de cada semestre calendario (enero/junio y julio/diciembre).
La tasa de interés mensual de financiación obtenida como resultado del cálculo aludido en este inciso, se expresará en valor porcentual truncándose en el segundo decimal.
Solicitud de adhesión
-Los contribuyentes y responsables, a fin de adherir a los planes de facilidades de pago, deberán:
a) Ingresar con Clave Fiscal al sistema “Mis Facilidades”, opción “Ley N° 27.743 – Regularización Excepcional”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar), cuyas características, funciones y aspectos técnicos se especifican en el micrositio “Nuevo Pacto Fiscal” (https://www.afip.gob.ar/nuevopactofiscal).
De tratarse de obligaciones aduaneras, el sujeto deberá, previo al ingreso al sistema “Mis Facilidades”, cumplir con el procedimiento descripto en el mencionado micrositio para luego incluir las mismas en un plan de facilidades de pago independiente.
b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar.
c) Elegir el tipo de plan de facilidades de pago que corresponda según la naturaleza de la obligación a regularizar.
d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.
Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente o responsable y este desee utilizar diferentes cuentas de una misma entidad bancaria para que se efectúe el débito de las respectivas cuotas, deberá acordar tal circunstancia previamente con dicha entidad.
e) Consolidar la deuda y, de corresponder, generar a través del sistema “Mis Facilidades” el Volante Electrónico de Pago (VEP) -cuya validez será hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación- a fin de efectuar el ingreso del pago a cuenta de acuerdo con el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.
En su caso, el contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP) los fondos y las autorizaciones para su pago se encuentren disponibles.
De no haber ingresado el pago a cuenta, podrá generar un nuevo Volante Electrónico de Pago (VEP) con el fin de proceder a su cancelación.
La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá, en forma automática, la presentación del plan de facilidades de pago, la que será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.
De no exigirse el ingreso de un pago a cuenta, se deberá proceder a la presentación del plan.
f) Descargar, a opción del contribuyente o responsable, el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada.
Aceptación de los planes de facilidades de pago
-La solicitud de adhesión a los planes de facilidades de pago no podrá ser rectificada y se considerará aceptada con la generación sistémica del acuse de recibo de la presentación, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos que se prevén en el Título I de la Ley N° 27.743 y en esta resolución general.
Su inobservancia determinará el rechazo del plan propuesto en cualquiera de las etapas de cumplimiento en el que se encuentre, situación que implicará que los importes ingresados no podrán ser imputados como pago a cuenta o en concepto de cuotas de planes de facilidades de pago, como así tampoco a título de pago al contado en los términos del inciso a) del artículo 5° de la presente.
En su caso, podrá presentarse una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que corresponda incluir.
Ingreso de las cuotas
-Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.
En el supuesto de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en alguna de las oportunidades indicadas precedentemente, podrán ser rehabilitadas por medio del sistema “Mis Facilidades”, en cuyo caso el contribuyente o responsable podrá optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien, por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), de acuerdo con el procedimiento previsto (Resolución General N° 3.926 y su modificatoria).
El ingreso fuera de término de dichas cuotas devengará los intereses resarcitorios correspondientes por el período de mora, los que deberán ingresarse con la respectiva cuota.
Cuando el día fijado para el cobro de la cuota coincida con un día feriado o inhábil, el intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
Para el correcto procedimiento del débito directo, los fondos deberán encontrarse acreditados en las cuentas declaradas a partir de las CERO (0) horas del día en que se realizará el mismo.
En caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existir fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.
Cuando el importe total a cancelar sea igual o superior a PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000.-) o bien, ante situaciones excepcionales que imposibiliten concretar -por razones operativas- el débito directo de las cuotas, resultarán de aplicación las disposiciones de los artículos 4° y 5°, respectivamente, de la Resolución General N° 5.279 y su modificatoria.
El resumen emitido por la respectiva institución financiera en el que conste el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo, serán considerados como constancia válida del pago.
La solicitud de rehabilitación de la cuota impaga no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 13 de la presente, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago de la aludida cuota.
Cancelación anticipada
-Los sujetos que adhieran a los planes de facilidades de pago previstos en la presente podrán solicitar, por única vez, la cancelación anticipada total del saldo de la deuda comprendida en aquellos, a partir del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota.
Dicha solicitud deberán realizarla mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, a cuyo efecto seleccionarán el trámite “Planes de Pago - Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras” e informarán el número del plan a cancelar en forma anticipada.
A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta la cuota del mes en que se realiza la solicitud.
Cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), se deberá observar el procedimiento dispuesto (Resolución General N° 4.407).
Si se optara por la cancelación anticipada mediante el procedimiento de débito directo, el sistema “Mis Facilidades” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de financiación- al día 12 del mes inmediato siguiente de efectuada la solicitud, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada, en una única cuota.
Cuando el día fijado para el cobro del importe de la cancelación anticipada coincida con un día feriado o inhábil, el intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
Para el correcto procedimiento del débito directo, los fondos deberán encontrarse acreditados en las cuentas declaradas a partir de las CERO (0) horas del día en que se realizará el mismo.
En caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existir fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.
De haberse optado por la cancelación anticipada, no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas de acuerdo con el plan de facilidades de pago original.
Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación anticipada, el contribuyente o responsable podrá solicitar su rehabilitación para ser debitado el día 12 del mes inmediato siguiente o bien, abonarlo mediante Volante Electrónico de Pago (VEP).
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto calculado devengará los intereses resarcitorios correspondientes.
La solicitud de rehabilitación no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 13 de la presente, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago del monto de la aludida cancelación anticipada.
Cuando el importe total a cancelar sea igual o superior a PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000.-) o bien, ante situaciones excepcionales que imposibiliten concretar -por razones operativas- el débito directo del monto de la cancelación anticipada, resultarán de aplicación las disposiciones de los artículos 4° y 5°, respectivamente, de la Resolución General N° 5.279 y su modificatoria.
Caducidad. Causas y efectos
-La caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de la Administración Federal, cuando se produzca alguna de las causales que, de acuerdo con la cantidad de cuotas de cada plan, se indican a continuación:
1. Planes de hasta TRES (3) cuotas: falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a su vencimiento.
2. Planes de CUATRO (4) a TREINTA Y SEIS (36) cuotas:
2.1. Falta de ingreso de DOS (2) cuotas consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
2.2. Falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
3. Planes de TREINTA Y SIETE (37) a CUARENTA Y OCHO (48) cuotas:
3.1. Falta de ingreso de TRES (3) cuotas consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.
3.2. Falta de ingreso de hasta DOS (2) cuotas, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
4. Planes de CUARENTA Y NUEVE (49) a OCHENTA Y CUATRO (84) cuotas:
4.1. Falta de ingreso de CUATRO (4) cuotas consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la cuarta de ellas.
4.2. Falta de ingreso de hasta TRES (3) cuotas, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
-Operada la caducidad del plan de facilidades de pago -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico-, el Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.
-La caducidad producirá efectos a partir del acaecimiento del hecho que la genere y causará la pérdida de las condonaciones previstas (artículos 6° y 7° de la Ley N° 27.743), en proporción a la deuda pendiente al momento en que aquella opere. A estos fines, se considerará como tal a la deuda que no haya sido cancelada en su totalidad -capital e intereses no condonados y multas, consolidados en el plan de facilidades de pago- con las cuotas efectivamente abonadas.
En el caso de planes que incluyan deuda aduanera, el Sistema Informático Malvina (SIM) procederá automáticamente en los términos del inciso c) del artículo 1122 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
-Una vez producida la caducidad del plan de facilidades de pago, los contribuyentes y/o responsables deberán cancelar la totalidad del saldo adeudado mediante transferencia electrónica de fondos de acuerdo con lo establecido (Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias).
Dicho saldo estará conformado por las obligaciones adeudadas que surjan de la imputación generada por el sistema, la que podrá visualizarse en el sistema “Mis Facilidades”, opción “Detalle de Imputación de Cuotas” y/o “Detalle de Deuda Impaga” del menú “Impresiones” correspondiente al plan presentado, a las que se les adicionará la diferencia de intereses no consolidada por la pérdida de la condonación establecida (artículo 6° de la Ley N° 27.743), las multas pertinentes, así como los intereses devengados hasta la fecha de su efectivo pago.
G - REFINANCIACIÓN DE PLANES DE FACILIDADES DE PAGO VIGENTES
-Los contribuyentes y/o responsables podrán refinanciar, en el marco del presente régimen, los planes de facilidades de pago presentados hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, a fin de gozar del beneficio de condonación de intereses y multas conforme a lo establecido (Título I de la Ley N° 27.743), siempre que se encuentren vigentes, hayan sido formalizados a través del sistema “Mis Facilidades” y la totalidad de las obligaciones incluidas en dichos planes sean susceptibles de regularización en los términos del citado plexo legal.
A tal efecto, deberán observar las siguientes pautas:
a) La refinanciación se efectuará por cada plan a través del sistema “Mis Facilidades”, opción “Refinanciación de planes vigentes”.
b) Podrá optarse por la cancelación mediante pago al contado o bien, por la adhesión a un plan de facilidades de pago de hasta TRES (3) cuotas, conforme a lo previsto (inciso a) y en el punto 1. del inciso b), respectivamente), ambos del artículo 5° de esta resolución general, dentro de los NOVENTA (90) días corridos contados desde la entrada en vigencia de la presente.
c) Para determinar el monto total que se refinanciará, el sistema considerará todos aquellos pagos efectuados hasta el último día del mes anterior a la solicitud de refinanciación y, sobre el saldo impago de intereses resarcitorios y/o punitorios -siempre que no se haya cancelado su capital-, se aplicará la condonación del TREINTA POR CIENTO (30%) establecida (segundo párrafo del artículo 6° de la Ley N° 27.743).
En tal sentido, deberá solicitarse la suspensión de los débitos que estuvieran programados para el mes en que se concrete la refinanciación del plan, o la reversión de los débitos efectuados, dentro de los TREINTA (30) días corridos de realizados.
d) En la medida que, con las cuotas ingresadas y computadas del plan de facilidades de pago original se haya saldado el capital de la obligación sin haber cancelado sus respectivos intereses resarcitorios y/o punitorios, se aplicará sobre ellos la condonación del CIEN POR CIENTO (100%) prevista (artículo 8° de la Ley N° 27.743).
e) Se deberá cumplir con el envío del plan aun cuando la refinanciación no arroje saldo a cancelar. En este caso, se generará el formulario “F. 1242 - Refinanciación de planes sin saldo a cancelar” como constancia de su presentación.
f) Las cuotas serán mensuales y consecutivas y su monto se calculará aplicando la fórmula que se consigna en el micrositio denominado “Nuevo Pacto Fiscal” (https://www.afip.gob.ar/nuevopactofiscal). El importe mínimo del componente capital de cada una de las cuotas será de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-).
Las mismas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se concrete la refinanciación de la deuda y su ingreso quedará sujeto a las demás previsiones del artículo 11 de la presente.
g) Se mantendrá la fecha de consolidación del plan de facilidades de pago original.
h) La tasa de interés mensual de financiación será variable y se determinará en función de la tipificación de los contribuyentes y responsables a que se refiere el artículo 6° de la presente al momento de la solicitud de refinanciación, conforme se indica a continuación:
1. Personas humanas y sucesiones indivisas -excepto pequeños contribuyentes, Micro y Pequeñas Empresas-: será equivalente al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos comerciales (tasa de cartera general).
2. Micro y Pequeñas Empresas -incluidas las personas humanas que califiquen como tales-, pequeños contribuyentes y entidades sin fines de lucro: será equivalente al NOVENTA POR CIENTO (90%) de la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos comerciales (tasa de cartera general).
3. Medianas Empresas Tramos 1 y 2 -excepto personas humanas y sucesiones indivisas-: será equivalente a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos comerciales (tasa de cartera general).
4. Resto de los contribuyentes: será equivalente a UNO COMA TRES (1,3) veces la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos comerciales (tasa de cartera general).
A tal fin, la tasa de cartera general a considerar será la vigente al día 20 del mes inmediato anterior al inicio de cada trimestre calendario (julio/septiembre, octubre/diciembre y enero/marzo) de acuerdo con el vencimiento de cada una de las cuotas.
La tasa de interés mensual de financiación obtenida como resultado del cálculo aludido en este inciso, se expresará en valor porcentual truncándose en el segundo decimal.
i) Efectuada la refinanciación del plan, no se podrá retrotraer a la situación del plan original.
j) Los planes de facilidades de pago refinanciados podrán cancelarse anticipadamente en los términos del artículo 12 de esta resolución general.
k) La falta de cancelación de las cuotas generará la caducidad del plan de facilidades de pago refinanciado cuando se configure la causal que se indica en el punto 1. del artículo 13 de la presente.
H - ANULACIÓN DE LA ADHESIÓN AL RÉGIMEN Y NUEVA SOLICITUD. EFECTOS
-Los contribuyentes y/o responsables, ante la detección de errores, podrán solicitar hasta el 9 de diciembre de 2024, inclusive, la anulación de la adhesión al régimen de regularización excepcional mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en cuyo caso deberán seleccionar el trámite “Planes de Pago - Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras” y fundamentar la respectiva solicitud a fin de efectuar un nuevo acogimiento en los términos del presente régimen.
El importe correspondiente al pago al contado, así como al pago a cuenta y/o a las cuotas de los planes de facilidades de pago, podrá ser imputado a la cancelación de las obligaciones que el contribuyente considere, excepto a aquellas vinculadas a otro pago al contado, pago a cuenta y/o cuotas de planes de facilidades de pago.
Dichas imputaciones no se encontrarán alcanzadas por los beneficios previstos (Título I de la Ley N° 27.743).
I - SUSPENSIÓN DE ACCIONES PENALES E INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
-La suspensión de las acciones penales tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social en curso, así como la interrupción de la prescripción de la acción penal -con los alcances previstos en el artículo 5° de la Ley N° 27.743- se producirán el día del acogimiento al régimen.
El rechazo de la adhesión al régimen por incumplimiento de los requisitos fijados a tal efecto o su anulación sin que medie un nuevo acogimiento, producirá la reanudación o la promoción de las acciones penales y el inicio del cómputo de la prescripción de la acción penal tributaria, aduanera y de los recursos de la seguridad social.
Cuando opere la caducidad de los planes de facilidades de pago del presente régimen, se reanudará la acción penal o promoverá la denuncia penal que corresponda y el nuevo plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que se haya producido la misma.
J - CONDONACIÓN DE INTERESES
-El beneficio de condonación de intereses resarcitorios y/o punitorios previsto (artículo 6° de la Ley N° 27.743) procederá en la medida que los mismos se regularicen en los términos de la presente resolución general.
Por su parte, en los casos en que el tributo o capital original hubiera sido cancelado con posterioridad al 31 de marzo de 2024 y con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Título I de la Ley N° 27.743 (8/07/2024), el beneficio de condonación mencionado en el párrafo anterior sólo alcanzará a aquellos intereses que se calculen sobre los intereses transformados en capital a los que se refiere (quinto párrafo del artículo 37 de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones), y siempre que ambos -intereses transformados en capital y sus correspondientes resarcitorios- se regularicen en el marco de este régimen.
-El beneficio de condonación de intereses resarcitorios y/o punitorios establecido (artículo 8° de la Ley N° 27.743) procederá respecto de las obligaciones de capital comprendidas en este régimen, siempre que estas se hubieran cancelado hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive.
Asimismo, la condonación resultará aplicable a los intereses transformados en capital a que se refiere (quinto párrafo del artículo 37 de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones), cuando el tributo o capital original haya sido cancelado hasta la fecha indicada en el párrafo precedente, siempre que el mismo se encuentre contemplado entre las obligaciones comprendidas en este régimen.
De tratarse de intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes a pagos a cuenta o anticipos no ingresados, la condonación resultará aplicable en los términos del tercer párrafo del mencionado artículo 8°.
K - CONDONACIÓN DE MULTAS
-El beneficio de condonación de multas y demás sanciones por incumplimientos de obligaciones formales susceptibles de ser subsanadas, procederá en la medida que no se encuentren firmes ni abonadas y se cumpla con el respectivo deber formal con anterioridad al 13 de diciembre de 2024.
En el caso de infracciones aduaneras, el beneficio se aplicará a las multas automáticas por las infracciones formales tipificadas en los artículos 218, 220, 222, 320 y 395 y al universo de las infracciones previstas en los artículos 968, 972, 992, 994 y 995, en todos los casos del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
-El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales de naturaleza tributaria o previsional resultará procedente cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:
a) Haberse efectuado el pago íntegro de la obligación sustancial al 31 de marzo de 2024, inclusive, siempre que la sanción no se encontrare firme ni cancelada a dicha fecha.
b) Haberse regularizado la obligación sustancial y los intereses no condonados mediante pago al contado o plan de facilidades de pago en los términos del presente régimen, en la medida en que la sanción no se encuentre firme ni cancelada a la fecha de acogimiento al mismo.
c) Haberse regularizado la obligación sustancial y sus respectivos intereses mediante planes de facilidades de pago vigentes dispuestos con anterioridad a la entrada en vigencia del Título I de la Ley N° 27.743 (8/07/2024), siempre que la sanción no se encuentre firme ni cancelada a dicha fecha.
La condonación de multas en materia aduanera resultará procedente siempre que las infracciones materiales tuvieran una obligación tributaria asociada o bien, se trate de importes pagados indebidamente en concepto de estímulos a la exportación, tipificadas en los artículos 954 -apartado 1, inciso a)-, 965 -incisos b) y c)-, 966 -cuando el beneficio sea una exención tributaria-, 970, 971 y 973, todos ellos del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
-En el caso de las infracciones previstas en el citado Código Aduanero -excepto la infracción de contrabando menor- cuya sanción pecuniaria no se determine en función de los tributos a la importación o a la exportación, la cancelación de la multa mínima establecida para aquellas infracciones producirá la extinción de la acción penal aduanera no quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento al presente régimen.
Sólo se podrán acoger las infracciones cometidas hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, que fueran tipificadas en los artículos 954 -apartado 1, incisos b) y c)-, 955, 962, 963, 969 y 977 -cuando se trate de régimen de pacotilla-, 978 -cuando se trate de régimen de pacotilla-, 979 -cuando se trate de régimen de pacotilla-, 980, 981 -cuando se trate de los regímenes de pacotilla o franquicias diplomáticas-, 982 -cuando se trate de los regímenes de pacotilla o franquicias diplomáticas-, 983 - apartado 2-, 985, 986, 987 y 991, todos ellos del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
A dichos fines, el contribuyente y/o responsable deberá manifestar su interés de acogimiento al régimen ante la instancia de trámite de la actuación con el objeto de que el servicio aduanero determine el monto mínimo de la multa, de conformidad con el mencionado Código Aduanero.
Una vez determinado el monto mínimo de la multa, el sujeto deberá declarar su acogimiento al presente régimen, produciéndose el efecto previsto (primer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 27.743).
-Las infracciones aduaneras quedan excluidas del beneficio de condonación cuando se trate del inciso g) del artículo 4° de la Ley N° 27.743, se encuentren reprimidas solamente con la sanción de comiso y en el supuesto previsto en el Capítulo Sexto del Título II de la Sección XII del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones- cuando las mercaderías involucradas tengan su origen en operaciones de importación y/o exportación prohibida.
-A los fines de la condonación de multas y demás sanciones emergentes de actos administrativos, se entenderá por firmes a aquellas que se hallen consentidas o ejecutoriadas de conformidad con las normas de procedimiento aplicables, cualquiera sea la instancia en que se encuentren -administrativa, contencioso-administrativa o judicial-.
L - CONDONACIÓN DE INTERESES Y MULTAS. “SISTEMA DE CUENTAS TRIBUTARIAS” Y “CCMA - CUENTA CORRIENTE DE CONTRIBUYENTES MONOTRIBUTISTAS Y AUTÓNOMOS”
-El beneficio de liberación de multas, demás sanciones e intereses correspondientes a las obligaciones de capital canceladas en el marco de lo dispuesto en el artículo 7° -quinto párrafo- y en el artículo 8°, ambos de la Ley N° 27.743, se registrará, en forma automática, en los servicios con Clave Fiscal denominados “Sistema de Cuentas Tributarias” o “CCMA - Cuenta Corriente de Contribuyentes Monotributistas y Autónomos”, según corresponda, disponibles en el sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).
M - PAGOS A CUENTA Y ANTICIPOS
-Los pagos a cuenta del impuesto a las ganancias establecidos (Resoluciones Generales Nros. 5.391, 5.424 y 5.453) y el importe de los anticipos vencidos hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, correspondientes a declaraciones juradas con vencimiento acaecido con posterioridad a dicha fecha y, de corresponder, sus accesorios no condonados, podrán regularizarse mediante pago al contado o adhesión a los planes de facilidades de pago previstos en la presente.
N - DEUDORES EN CONCURSO PREVENTIVO
Adhesión al régimen
Los sujetos con concurso preventivo en trámite podrán adherir al presente régimen de regularización excepcional, en cuyo caso deberán cumplir con las disposiciones que se indican a continuación:
Entre otras, haber solicitado la apertura del concurso preventivo hasta el día, inclusive, del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen.
Solicitud de conformidad
-Los sujetos en concurso preventivo, a fin de solicitar la conformidad prevista en el artículo 45 de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, deberán manifestar en sedes administrativa y judicial su voluntad de adherir al régimen de regularización dispuesto por el Título I de la Ley N° 27.743, con una antelación de QUINCE (15) días hábiles administrativos al vencimiento del período de exclusividad.
Ñ - DEUDORES EN ESTADO FALENCIAL
Adhesión al régimen
-Los sujetos en estado falencial respecto de los cuales se haya dispuesto la continuidad de la explotación, según lo establecido por las Leyes Nros. 24.522 y 25.284 y sus respectivas modificaciones, podrán adherir al presente régimen de regularización excepcional, en cuyo caso deberán cumplir con las disposiciones de este punto.
Entre otras, tener autorizada la continuidad de la explotación por resolución judicial firme y contar con la caracterización “Quiebra con continuidad” en el “Sistema Registral” al día del vencimiento del plazo general de adhesión, inclusive.
Solicitud de conformidad
-Los sujetos en estado falencial, a fin de formalizar la solicitud de conformidad ante el Organismo para la conclusión de la quiebra por avenimiento, en los términos del artículo 225 de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, deberán ingresar al servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionar el trámite “Fallidos. Solicitud de conformidad” y adjuntar la documentación correspondiente.
O - RESPONSABLES SOLIDARIOS
-Los responsables solidarios, haya o no mediado contra ellos el reclamo de las obligaciones impositivas, aduaneras o de los recursos de la seguridad social correspondiente al deudor principal, aun cuando este último se encuentre excluido por alguna de las causales previstas (artículo 4° de la Ley N° 27.743), podrán, en tal carácter, adherir al presente régimen de regularización.
P - OTROS RESPONSABLES
-Se encuentran legitimados para efectuar el acogimiento al presente régimen -respecto de las deudas que este Organismo haya verificado o intente verificar- los sujetos a los que:
a) Se les hubiera extendido el estado de quiebra con la respectiva autorización de continuidad de la explotación, o
b) se los hubiera demandado o citado en incidentes de extensión de la quiebra o acciones de responsabilidad, o
c) se los hubiera citado como codemandados, terceros interesados y/o en cualquier otro carácter en los incidentes de verificación, revisión o demanda de verificación tardía de créditos de la Administración Federal.
Q - DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. DEUDAS EN EJECUCIÓN FISCAL
Allanamiento y/o desistimiento
-En caso de incluirse en este régimen de regularización excepcional deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables, con anterioridad a la fecha de adhesión, deberán allanarse y/o desistir incondicionalmente de las acciones, los reclamos y recursos en trámite, así como renunciar a toda acción y derecho -incluso el de repetición-, por los conceptos y montos por los que se formule la adhesión, asumiendo el pago de las costas y los gastos causídicos.
A tal efecto, dichos sujetos deberán presentar el formulario de declaración jurada N° 408/PD, a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Presentación F. 408 - Allanamiento o Desistimiento”.
Deudas en ejecución fiscal. Archivo de las actuaciones
-Cuando se trate de deudas en ejecución fiscal, una vez acreditado en autos la adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal y regularizados en su totalidad los conceptos correspondientes a la deuda demandada, los honorarios y las costas del juicio -todo ello en los términos de la presente norma-, la Administración Federal solicitará al juez interviniente el archivo de las actuaciones.
Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento al régimen
-Cuando se trate de deudas en ejecución fiscal por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, una vez acreditado el acogimiento al régimen por la deuda reclamada, la dependencia interviniente de la Administración Federal arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la respectiva medida cautelar, sin transferencia de las sumas efectivamente incautadas, las que quedarán a disposición del contribuyente.
Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación
-A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a deudas comprendidas en la presente que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso- administrativa o judicial, así como aquellas en ejecución fiscal, se observarán los siguientes criterios:
a) Cuando la causa verse exclusivamente sobre la aplicación de multas e intereses resarcitorios y/o punitorios que resulten condonados.
b) En los demás supuestos, los honorarios estarán a cargo del contribuyente o responsable que hubiera formulado el allanamiento a la pretensión fiscal y/o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestos, en cuyo caso se reducirán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando la adhesión al régimen se realice dentro de los primeros NOVENTA (90) días corridos desde el 8/07/2024.
-La cancelación de los honorarios mencionados en el artículo anterior podrá concretarse mediante pago al contado o a través de un plan de facilidades de pago en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-).
ARTÍCULO 40.- En el caso de las ejecuciones fiscales, se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente o responsable dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación.
Costas del juicio
-El ingreso de las costas -excluidos los honorarios- provenientes de la existencia de deudas que se encuentren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en juicios de ejecución fiscal, se realizará en los plazos que se indicados en la presente Resolución General.
Falta de cancelación de honorarios y/o costas
-Cuando el deudor no abonare los honorarios y/o las costas en los plazos, las formas y demás condiciones que se establecen en la presente, se iniciarán las acciones destinadas a su cobro de acuerdo con la normativa vigente.
R - OTRAS DISPOSICIONES
Efectos de la adhesión al régimen
La adhesión al presente régimen de regularización en las condiciones establecidas (Título I de la Ley N° 27.743 y en esta reglamentación), implicará para el sujeto interesado el reconocimiento de la deuda incluida en el mismo y la interrupción de la prescripción respecto de las acciones y los poderes del Fisco para determinar y exigir la obligación de que se trate y sus accesorios, así como para aplicar y exigir las multas correspondientes, aun cuando la adhesión resulte rechazada o se produzca la ulterior caducidad de los planes de facilidades de pago.
Idéntico efecto producirá el pago de cada una de las cuotas del plan respecto del saldo pendiente.
Dispensa de efectuar la denuncia penal
-Los funcionarios competentes de la Administración Federal estarán dispensados de efectuar la denuncia penal contra aquellos contribuyentes y/o responsables que regularicen las obligaciones adeudadas en las condiciones dispuestas (Título I de la Ley N° 27.743 y la presente reglamentación, respecto de los delitos previstos en el Título IX de la Ley N° 27.430 - Régimen Penal Tributario- y en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-), relacionados con los conceptos y montos incluidos en la regularización.
Igual dispensa resultará aplicable respecto de la formulación de las denuncias contra quienes hayan cancelado tales obligaciones con anterioridad al día 8/07/2024, siempre que no se encontraren incursos en alguna de las causales objetivas y/o subjetivas de exclusión previstas en el citado plexo legal y en esta reglamentación.
Beneficios de la adhesión al régimen
-La adhesión al presente régimen de regularización excepcional, siempre que se cumplan los requisitos y las condiciones que se establecen en esta resolución general, permitirá al contribuyente o responsable:
a) Obtener el levantamiento de la suspensión dispuesta en sede administrativa, en el marco del inciso c) del artículo 1122 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-. El mismo será realizado a través de las dependencias competentes una vez que el Organismo valide, por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el administrado para determinar la deuda respecto de la que se acoge al presente régimen.
b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino, según lo dispuesto por el artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI) y su modificatoria, siempre que se trate de establecimientos educativos de gestión privada.
c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010, sus modificatorias y su complementaria.
d) Obtener la baja de la inscripción en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) creado por la Ley N° 26.940 y sus modificaciones.
La anulación o el rechazo de la adhesión al régimen, así como la caducidad del plan de facilidades de pago por cualquiera de las causales previstas al efecto, determinará la pérdida de los beneficios indicados precedentemente. En el caso de rechazo del plan, el decaimiento de los beneficios surtirá efecto a partir de la notificación de la respectiva resolución.
S - DISPOSICIONES GENERALES
Vigencia: 17 de julio de 2024.
El sistema “Mis Facilidades”, a fin de que los responsables solidarios y los sujetos concursados y fallidos adhieran al presente régimen y, en su caso, soliciten la refinanciación de planes de facilidades de pago vigentes, se encontrará disponible a partir de las fechas que se indican en el micrositio denominado “Nuevo Pacto Fiscal” (https://www.afip.gob.ar/nuevopactofiscal) del sitio “web” institucional.

 

 

 

ESTE MEMO CONTIENE INFORMACION DE INTERES GENERAL. NO CONSTITUYE UNA OPINION LEGAL SOBRE ASUNTOS ESPECIFICOS. EN CASO DE SER NECESARIO, DEBERA CONTACTARSE CON EL ESTUDIO.