Newsletter Nº6
06 de Septiembre, 2023

¿ES POSIBLE UTILIZAR LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO COMO FORMA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL TRIBUTARIA?


El instituto de reparación integral del daño, previsto en el art. 59 inc.  6) del Código Penal revela que la justicia ha receptado su aplicación en ciertos casos, incorporando una vía alternativa de solución de conflictos, así como la instauración de un criterio de oportunidad, los cuales fueron algunos de los extremos a través de los que se estructuró la reforma del ordenamiento procesal penal federal.

Así, este instituto forma parte de un conjunto de mecanismos que permiten descomprimir el sistema judicial penal, reforzando la participación de la víctima en el proceso y permitiendo resolver los casos de menor gravedad por vías alternativas.

De tal manera, la incorporación de vías alternativas de extinción de la acción, se encuentra en línea con los principios constitucionales de proporcionalidad, racionalidad y última ratio y responde a las directrices sobre resolución alternativa de conflictos construida tanto en instrumentos nacionales como internacionales.

Ahora bien, se plantea en la práctica si la salida del art. 16 del Régimen Penal Tributario es exclusiva y excluyente de cualquier otra vía de extinción.

Por su parte los Tribunales Orales en lo Penal Económico Nº 1 y 2 y el Tribunal Oral Federal 2 de Córdoba, sostienen que por el art. 4 del CP, las disposiciones del ordenamiento de fondo se aplican a los delitos previstos en leyes especiales, siempre que éstas no dispusieran lo contrario, ello por entender que como el beneficio no está expresamente excluido en la ley, es de aplicación en todos los casos.

A su vez, ambas salas de la Cámara Penal Económico se encuentran en la posición mencionada en primer término, es decir, que teniendo el régimen penal tributario un sistema especial de extinción de la acción penal impide la aplicación de otros regímenes de beneficios establecidos en el Código Penal.

A su vez, las Salas I y IV de la Cámara Federal de Casación Penal se expiden en el mismo sentido que la Cámara Penal Económico, teniendo en consideración que al tener la ley especial un régimen propio de extinción de la acción penal, el mismo priva sobre el general del art. 59, inc. 6) del CP.

Aún ante estas posiciones jurisprudenciales encontradas, sugerimos analizar, en cada caso, la posibilidad de solicitar la aplicación del instituto, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación aún no se expidió.

 

Para cualquier consulta sobre este tema u otro sobre el régimen penal tributario o delitos económicos, comunicarse con Mónica Callari en monica@bnc.com.ar o telefónicamente al 114378-2006.